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STP5641-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5641-2014 Radicación n° 73088 Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el Coronel Cesar Alberto Bernal Torres, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, frente al fallo proferido el 11 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta por la señora M. A. L. Z., representante legal del menor XXX, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Hospital Central y la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Sostuvo la accionante, que su hijo XXX, se encuentra afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario desde el día 6 de junio de 1.998, día en que nació, y en el que le fue diagnosticado con neumonía en útero, sufriendo complicaciones posteriores que le generaron una parálisis cerebral espástica, la cual, considera, hasta el momento ha sido tratada de forma deficiente por parte de la accionada.

Señaló que desde el año 2006, los ortopedistas que lo venían tratando, recomendaron hacerle varias cirugías a su hijo, pero, con el pasar del tiempo, dichas recomendaciones han sido ignoradas por el Hospital central de la Policía, al punto que ha tenido que presentar varios escritos de petición, solicitando se autorice lo que los médicos tratantes han ordenado.

El día 5 de febrero de 2010, en junta quirúrgica, los ortopedistas infantiles del Hospital Central de la Policía Nacional, decidieron que su hijo XXX, debía ser remitido al Instituto de Ortopedia Roosevelt, para que allí se le practicara el tratamiento integral que requería, sin embargo, por cuestiones económicos, el menor de edad no pudo ser atendido en la precitada entidad, situación que motivó que interpusiera a través de la Defensoría del Pueblo una solicitud de trámite urgente y preferente ante la accionada para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la junta quirúrgica; recibiendo como contestación por parte de la Jefatura de la Seccional Bogotá de Sanidad, que se había realizado el proceso de contratación con el Instituto Roosevelt, pero el mismo fue declarado desierto ya que éste no ofertó en su momento lo requerido en el pliego de condiciones y de otro lado no había realizado oferta económica.

Que ante la falta de diligencia por parte del personal del hospital Central de la Policía, se vio en la necesidad de pagarle a su hijo una cita particular en el Hospital Universitario Infantil San José, donde fue atendido por el doctor Camilo Andrés Turriago, quien al examinarlo junto a otros dos profesionales, señalaron que XXX requería urgentemente la intervención quirúrgica, y que por la complejidad de ésta, era necesario que la rehabilitación post operatoria fuera personalizada y continúa; recomendaron hacerlo en esa entidad o en el Instituto Roosevelt.

Fue así como elevó petición ante la dirección de sanidad el día 7 de marzo de 2013 para que le autorizaran las cirugías múltiples que requiere su hijo, pero a la fecha no se ha realizado gestión alguna, pese a que el 1° de noviembre de 2013, la oficina de referencia y contra referencia del Hospital Central de la Policía, le entregó cinco órdenes de servicio externo por urgencia médica; tres días de hospitalización, procedimiento quirúrgico de cirugía reconstructiva, rehabilitación, inmovilización, cambio de yesos y toxina botulínica, pero al dirigirse al Hospital Universitario San José con las respectivas órdenes, le informaron que esa Institución no tiene contrato con el hospital de la Policía y tampoco han realizado acuerdo de pago alguno relacionado con lo servicios que requiere su hijo.

II. PRETENSIONES Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia a ello, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que autorice las cirugías múltiples y tratamiento postoperatorio que requiere su hijo, proporcionando los medios económicos para que el Hospital Universitario Infantil San José lleve a cabo las recomendaciones impartidas por los especialistas.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta de parte de las entidades accionadas. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, considerando, básicamente, que existe certeza de la necesidad del tratamiento que requiere el menor, resaltando que el diagnostico que padece y los servicios que requiere a la fecha no han sido concretados por trámites administrativos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Coronel Cesar Alberto Bernal Torres, Director del Hospital Central Policía, quien sustento el recurso invocado, haciendo un recuento acerca de los antecedentes de la acción de tutela instaurada por la madre del menor, manifestando que no se le ha vulnerado derecho alguno al menor, pues ha realizado las labores con el fin de brindar a la accionante todas las atenciones y suministro de los elementos requeridos para una mejor calidad de vida.

De igual manera solicita se dé un término de 2 meses, para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, pues no existe contrato alguno con el Hospital Infantil San José, debiendo someterse el mismo a las normas sobre Contratación Estatal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen la Sala advierte, que las Fuerzas Militares y de Policía, al igual que todas las autoridades públicas, están en el deber de propender activamente por la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, en particular de aquellas que, como en este caso, no solo se quejan de padecer alguna patología que los discapacita, sino que adicionalmente, son menores de edad.

En este sentido, obsérvese, que el menor XXX, nacido el 6 de junio de 1998, de 16 años de edad, presenta un diagnostico de parálisis cerebral espástica, requiriendo un tratamiento quirúrgico y post operatorio que hasta la fecha no se le ha brindado, como se desprende de las foliaturas y en especial de la impugnación propuesta, donde se indica por parte de la entidad accionada que no existe en la actualidad un contrato con el Hospital Infantil San José, el cual debe someterse a la norma de Contratación Estatal y por lo tanto solicita mínimo 2 meses para atender los requerimientos de la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, es evidente, como acertadamente lo advirtió el a quo, que existe una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del menor afectado, en la medida en que las razones meramente administrativas, para no brindarle una buena atención médica, se presentan desde hace varios años, pues de acuerdo con el encuadernamiento, los diagnósticos y tratamientos ordenados por el especialista en ortopedia datan del año 2006.

Adicionalmente, el 7 de marzo de 2013 se solicitó la autorización de las cirugías múltiples requeridas, y solo hasta el 1° de noviembre de esa misma anualidad, la oficina de referencia y contra referencia del Hospital Central de la Policía, le entregó cinco órdenes de servicio externo por urgencia médica; tres días de hospitalización, procedimiento quirúrgico de cirugía reconstructiva, rehabilitación, inmovilización, cambio de yesos y toxina botulínica; sin embargo, al dirigirse la libelista al Hospital Universitario San José con las respectivas órdenes, le informaron que esa Institución no tiene contrato con el hospital de la Policía y tampoco han realizado acuerdo de pago alguno relacionado con lo servicios ordenados.

Bajo tal situación, la pretensión de la parte recurrente de obtener un nuevo plazo para cumplir con su obligación de atender los padecimientos del menor XXX, se constituye en una actitud dilatoria destinada a extender aun más la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que goza de protección prevalente. En este orden de ideas, debe la Sala manifestar que el proceder de la entidad accionada no solo confirma su comportamiento omisivo y atentatorio de los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, olvida que ante las dificultades de orden administrativo que esta pueda alegar, deben anteponerse los derechos fundamentales, en especial de un menor de edad que requiere por esa condición y por la patología que presenta un trato especial, sobre todo cuando esos mismos inconvenientes se alegan desde hace varios años y son las exculpativas para incumplir una obligación apremiante.

En este sentido, considerando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha actuado con la diligencia requerida para atender la enfermedad del accionante, siendo ostensible la necesidad del servicio médico de acuerdo con las pruebas allegadas al accionamiento, entre ellas la historia clínica del afectado, que la entidad accionada guardó absoluto silencio durante el trámite de primera instancia y que, con la impugnación, solo pretende extender dicho comportamiento atentatorio de los derechos fundamentales de una persona en estado de inferioridad que requiere un trato especial, no existe duda que el presente amparo está llamado a prosperar y en tal virtud, la decisión impugnada se advierte ajustada al ordenamiento.

En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de conceder el amparo constitucional invocado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4