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STP5639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5639-2014 Radicación n° 73354 Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANÍBAL COLIMBA YAZAN en garantía de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral que adelanta en sede de casación la agencia judicial accionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que en la actualidad se tramita ante la Sala accionada de esta colegiatura, el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso laboral distinguido bajo el radicado número 195733105001201000447-01, en el que el hoy actor funge como demandante. Asegura el libelista que presentó una petición el día 12 de marzo de la presente anualidad ante la Secretaría de la Sala accionada, solicitando se dé prioridad a su caso, en atención a sus padecimientos en la salud y a su condición económica, sin que hasta la fecha exista respuesta alguna.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas se dé una respuesta de fondo a su petición, recibida el 12 de marzo de 2014 por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que suministró respuesta, enviada por correspondencia el día 2 de mayo de la presente anualidad a la dirección suministrada por el accionante, informándole, entre otras cosas, que su petición se refiere a trámites propios del recurso de casación, los cuales se encuentran reglados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no por los términos del derecho de petición, consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, señaló que el recurso de casación que se examina entró al despacho para fallo el 11 de septiembre de 2012, por lo que aún están pendientes por decidir procesos de personas en similares condiciones a las del accionante y a las que debe respetárseles el orden de llegada para proferir sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el sub judice, observa la Sala que el demandante considera cercenado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de la accionada al requerimiento que le ha formulado por escrito, tendiente a obtener prioridad en la resolución del recurso extraordinario de casación que se tramita ante esa Sala.

Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a un acto de postulación propuesto dentro de una actuación procesal en curso.

Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;

CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia para que la colegiatura accionada dé respuesta a una solicitud de prioridad en la evacuación del recurso extraordinario de casación bajo su conocimiento, implicaría, eventualmente, la vulneración a un debido proceso, máxime, si se tiene en cuenta que de conformidad con el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, es dable deprecar el trámite preferente para la resolución de la demanda de casación. Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa. De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, pues el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocados por JOSÉ ANÍBAL COLIMBA YAZAN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10