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STP5638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5638-2014 Radicación n° 72978 Aprobado Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante DEISY YANETH MOSQUERA GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y justicia, presuntamente trasgredidos por la Fiscalía 1ª Seccional de Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)En el libelo, refiere el profesional del derecho que obrando en calidad de representante de la víctima y aquí accionante, peticionó a la Fiscalía accionada, la entrega de copias auténticas de las pruebas que demuestren el hecho dañoso y los posibles responsables del homicidio del señor JAINER GARCÍA MOSQUERA, acaecida el 29 de agosto de 2013 y cuya asignación correspondió a ese Despacho.

En ese sentido aduce que éstas fueron negadas mediante el oficio No. 110, vulnerándose así los derechos fundamentales de la parte que representa. Por lo anterior, solicita se ordene a la Delegada demandada servirse expedir la siguiente documentación: · Reporte de iniciación realizado el 29 de agosto de 2013 de la Policía Judicial caso No. 732686099038-2013-00087, día en que falleció JAINER GARCÍA MOSQUERA.- · Informe del primer respondiente realizado el día 29 de agosto de 2013 de la Policía Judicial caso No. 732686099038-2013-00087, día en que falleció JAINER GARCÍA MOSQUERA.- · Entrevista Realizadas a los testigos presenciales de los hechos del día 29 de agosto de 2013, día en que falleció JAINER GARCÍA MOSQUERA.- · Acta De incautación de arma de fuego de la Policía Judicial caso No. 732686099038-2013-00087, del 29 de agosto de 2013. · De manera especial, reporte técnico de balística que determine el calibre y características del arma de fuego de la que provenía el proyectil que impactara en la humanidad de JAINER GARCÍA MOSQUERA dentro del caso No. 732686099038-2013-00087.- · Todos los informes de laboratorio que obren en el expediente.- · Las demás pruebas procesales que demuestren el hecho dañoso y/o los posibles responsables del mismo.- (…) 3.1.

FISCALÍA 1º SECCIONAL DE GUAMO (T).- Manifestó su titular que no es cierto que hubiere negado la información solicitada por el demandante, pues “para el 20 de octubre de 2013 le fue contestado el primer derecho de petición adjuntándole con el mismo, copia de los elementos materiales probatorios que correspondían; si no le fue entregado copia del reporte de iniciación ni informe del primer respondiente, es porque dichos documentos no obran en la carpeta, toda vez que el acto urgente que se realiza en el municipio donde fallece el hijo del (sic) accionante (Espinal), mas no, en el municipio de ocurrencia de los hechos (Coyaima), es decir, solo se da inicio al acto urgente cuando Jainer García fallece en el Hospital San Rafael del (sic) Espinal, sin que se haya adelantado algún tipo de labor por parte de la policía judicial al momento de los hechos (enfrentamiento en el Paro Agrario Nacional).” Aduce que respecto de los restantes elementos de prueba deprecados, “este Despacho mediante la contestación del segundo derecho de petición le solicitó al peticionario (representante de la víctima) que indicara la finalidad de la obtención de las copias de dichos elementos probatorios con el fin de orientarla sobre sus pretensiones, dándose respuesta en forma oportuna mediante oficio 110 del 18 de febrero de 2014, del cual se adjunta copia.

Allí mismo se dejó abierta la posibilidad de presentar nuevo petición y a la fecha no se ha presentado solicitud alguna.” Concluye que “si ese alto tribunal, encuentra que debe expedirse copia de toda la actuación al accionante, esta delegada deja a disposición los elementos probatorios para que por parte del interesado se asuma el gasto de las copias que se ordenen sean entregados.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional deprecada, toda vez que, apoyándose en jurisprudencia emanada de esta Corporación, determinó que la Fiscalía accionada no ha lesionado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que la postura que asumió frente a la solicitud de copias que le fuera elevada, resulta acorde con la actividad que desempeña el ente investigador y por ende no se le cercena la posibilidad de hacer valer los derechos que le asisten como víctima.

En tal sentido, consideró el a-quo que la accionante puede acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías para propender por la defensa de los derechos que, en su condición de víctima, estima le han sido transgredidos. LA IMPUGNACIÓN De manera idéntica, el apoderado especial del actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela para criticar el fallo emitido por el Tribunal, en el cual, considera, no se colma a cabalidad lo pretendido en el ejercicio de la acción de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Considera la demandante cercenado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna y cabal respuesta por parte de la autoridad demandada, a los requerimientos que le ha formulado por escrito, tendientes a obtener elementos materiales probatorios que han sido recaudados dentro del proceso penal que se adelanta por la muerte de su consanguíneo, según hechos acaecidos el 29 de agosto de 2013.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Actualmente se está adelantando, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, y en etapa de indagación por parte de la Fiscalía 1ª Seccional de Guamo (Tol.), entidad demandada dentro de este accionamiento constitucional, el proceso donde se investiga, entre otros hechos, el homicidio de Jainer García Mosquera.

Ahora bien, es preciso señalar que, con fundamento en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta; empero, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la aludida garantía, sino del derecho de postulación, que es justamente el que tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso, el cual está regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y respuesta en cada caso.

En este orden de glosas, el problema jurídico a que se contrae la pretensión del tutelante se funda en la petición de información y elementos de prueba vinculados al proceso referenciado, pues al observar el escrito contentivo del petitorio recibido en la Fiscalía el 10 de febrero de 2014, así puede concluirse. Adicionalmente, debe indicarse que existe en el expediente constancia que acredita una respuesta rendida por la autoridad demandada al actor, al punto que el mismo así lo reconoce cuando alude en su escrito de tutela a varios aspectos de dicha contestación, entre ellos, aquel referido a la falta de entrega de algunos de los documentos solicitados.

Pues bien, así las cosas, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte esta Sala, supuestamente, se gestó la vulneración para las garantías fundamentales de la accionante, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el trámite ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estima la demandante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión de entregar información o documentos vinculados a ese proceso penal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de indagación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos, ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, tal y como lo advirtió el a quo en la decisión que se confuta, todo lo cual lleva aparejada la improcedencia de este mecanismo constitucional.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a la accionante, por la acción u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone realizar cualquier reclamo. No embargante lo anterior, y a fin de profundizar en motivos por los cuales no está llamada a prosperar esta acción de tutela, observa la Sala, tal como lo advirtió el a quo, que si ha existido respuesta y muestra de ello es que el propio accionante alude a su contendido, pues insistimos, en su escrito de tutela se refiere a distintos aspectos de la misma, entre ellos, las razones por las cuales no se le entregan algunos elementos materiales probatorios recaudados, solo que, como expresamente lo indica, no la comparte y por ello promueve este instrumento como una instancia adicional para la persecución de sus intereses.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10