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STP5637-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5637-2014 Radicación n° 73043 Aprobado Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILMAN RUIZ., en relación con el fallo de tutela proferido el día 13 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta les está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra Apuestas Permanentes del Magdalena “APOSTAR”.

Afirma que el mencionado proceso ordinario laboral, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta siendo remitido por medidas de descongestión judicial al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de igual ciudad, y en él pretendía el actor “se declarara que existió contrato a término indefinido, que como consecuencia de éste se ordenará reliquidar las prestaciones sociales del actor, se condenara a pagar las diferencia de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo de servicio, igualmente cancelar la sanción establecida en el numeral 30, Art. 99 de la Ley 50/90, daño emergente, lucro cesante, intereses de cesantías en un 24% de acuerdo a lo establecido en el numeral 30 Art. 10 de la Ley 52/75, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria establecida en la ley en el Art. 65 del C.S.T., con base en el hecho que no se incluyó la bonificación por venta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del actor”.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, decisión que apelada por parte del demandante fue revocada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 30 de enero de 2013 para en su lugar condenar a la demandada al pago por concepto de diferencia en las cesantías de los años 2004 y 2005 y la diferencia de las prestaciones sociales de los años 2006 a 2009, absolviendo a la llamada a juicio al pago de la indemnización moratoria.

Dicha decisión fue leída el 10 de abril de 2013 en estrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y contra ella interpuso recurso de casación el cual no fue concedido mediante proveído del 1 de noviembre de igual año. Reprocha el actor la decisión proferida por el Tribunal tutelado, con la que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales suplicados, pues en su criterio “para absolver en la pretensión de la indemnización moratoria, no expusieron el mérito que le asignaron a cada prueba cometiendo errores de apreciación en las pruebas, violando lo establecido en el artículo 187 del C.P.C.”, y de lo consagrado en el artículo 304, además que en un caso con idénticos supuestos fácticos y contra la misma demandada, el Magistrado Ponente accionado condenó a la indemnización moratoria, para lo cual allegó diversas providencias.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia accionada y en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo en el que se condene a la indemnización moratoria. Mediante auto calendado de 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Concluyó también, luego de contemplar el acervo probatorio, que la determinación de la colegiatura accionada, en cuanto se abstuvo de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral censurado, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas a ese proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador que conllevara a una condena por ese concepto, consignando en el fallo que motivó este accionamiento, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Y en relación con la falta de aplicación del precedente judicial que le endilga el actor a la Corporación demandada, señaló que atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten del antecedente, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

LA IMPUGNACIÓN Reitera el apoderado especial del accionante los cuestionamientos esbozados en el libelo de tutela para encontrar la protección de amparo deprecada, como quiera que (i) el Tribunal accionado no hizo una adecuada valoración probatoria, y (ii) tampoco tuvo en cuenta que en otros procesos de la misma estirpe fáctica y jurídica emitió decisiones contrarias a la adoptada en el caso de su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto o modificar la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de los Empresarios de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena –APOSMAR S.A.-, proveído en el que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, entre otras determinaciones, revocó el fallo absolutorio, proferido a favor de la empresa demandada, de fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, para, en lugar, condenarla a la cancelación de sendas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, al paso que negó el pago por indemnización moratoria.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión emitida por la Corporación accionada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza del fallo proferido en sede de segundo grado, la cimienta el demandante en la indebida e insuficiente valoración probatoria y en la falta de aplicación de algunas decisiones proferidas por la misma colegiatura con anterioridad, las cuales lo favorecían en punto a obtener el pago por indemnización moratoria, olvidando que esas aseveraciones no solo ameritan una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resultan insuficientes para deslegitimar el análisis efectuado, se itera, por la Corporación demandada, quien, en primer lugar, para acceder a la reliquidación de prestaciones sociales, concluyó: …no queda duda que la bonificación permanente por ventas que APOSMAR le cancelaba al demandante sí constituía salario y por ende era un factor para tener en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por ello tiene vocación de prosperar la pretensión del demandante en este sentido. Siendo procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación permanente por ventas, es claro que la demandada liquidó en irregular forma las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor. Y en segundo lugar, en punto a la sanción moratoria que echa de menos el impugnante, la Colegiatura accionada razonó así: Dispone el art. 65 del C.S.T. que si a la terminación del contrato de trabajo, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos se hace merecedor a la condena de la respectiva indemnización moratoria, la cual se liquida a razón de un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que el patrono debe efectuar el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales al demandado. La falta de pago de una o varias prestaciones da lugar a la imposición de la sanción moratoria. Para determinar la procedencia de la condena por indemnización moratoria resulta indispensable establecer si por parte del empleador hubo mala fe o no en el no pago de los salarios y prestaciones sociales, además, la buena fe exonera al empleador del pago de ésta obligación. Así las cosas, tenemos que esta pretensión no llamada (sic) a prosperar ya que no se encuentra demostrada la mala fe de la sociedad demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales al actor sin incluir las bonificaciones por venta en el salario por el convencimiento errada (sic) de creer que no hacían parte del salario del demandante, por lo tanto no hay lugar a dicha condena.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Así las cosas, se negará la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), lo que de suyo tampoco permite apreciar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad que anota, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, g

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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