CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5636-2014 Radicación n° 73011 Aprobado Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante E.S.P. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el día 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Relató la empresa accionante, que el señor Jaime Ricardo Carrasquilla Gómez presentó demanda ordinaria Laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los auxilios de alimentación pactados en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empleadora y el sindicato de trabajadores de la misma.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a pagar a la parte activa «desde el 1 de noviembre de 2003, un auxilio de alimentación equivalente y hasta 18 de diciembre de 2007 debidamente reajustados en el IPC por año causado», y absolvió frente a las demás pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Bogotá, por proveído del 26 de abril de 2013; que de esta sentencia se dio lectura el 11 de julio de 2013; que recurrió en casación pero el ad quem por auto del 9 de septiembre denegó el recurso.
Argumentó, que como el demandante del proceso ordinario es un trabajador activo de la Eléctrificadora (sic) de Santander, en la zona de Barrancabermeja y se desempeña como operador de subestación, labor que ejecuta «en jornada de turnos o en jornada continua», la norma convencional no lo cobija, toda vez que ésta hace relación a quienes trabajan en jornada habitual u ordinaria; que solo hace referencia a la jornada por turnos de los trabajadores de Termobarranca, «sin dejar espacio para que se interprete extensivamente a otro grupo de trabajadores de a empresa».
Agregó, que en casos similares la Sala Laboral del Tribunal Regional de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia que había condenado a la demandada a pagar el auxilio de alimentación, porque la convención colectiva no contaba con las exigencias legales y al depender el fallo de primera instancia de dicha prueba, «la cual no podía haber sido valorada por el juez de conocimiento», el fallo resulta sin soporte alguno y debía revocarse.
Que las mecionadas (sic) decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, toda vez que desconociendo la CN Art. 29, profirieron sentencias arbitrarias y desconocieron que la ley sustancial «no se puede sacrificar en aras de que permanezca la interpretación de la ley procesal»; que además las decisiones fueron subjetivas, porque «o bien por vía de errada interpretación, o bien por falta de aplicación de la norma, desconocieron la objetividad legal que les imponía los artículos 4º y 120 del Código de Procedimiento Civil».
En consecuencia, la empresa accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoquen las sentencias del 14 de septiembre de 2010 y 26 de abril de 2013, que ordenaron el pago al demandante del auxilio de alimentación contemplado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraelecol y la Eléctrificadora (sic) de Santander.
(…) Mediante auto calendado el 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que la decisión objeto de reproche por la empresa demandante obedeció a un razonado análisis de la norma convencional aplicable al asunto discutido, siendo imponderable para el juez de tutela entrar a controvertir la determinación adoptada por los funcionarios accionados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se avizoran en el caso de marras.
También desestimó el a-quo el reparo elevado por la accionante al fallo emitido por el juez colegiado de segundo grado, según el cual en otros procesos, donde igualmente se pretendía el auxilio de alimentación, revocó el fallo de primera instancia, toda vez que como la misma actora lo señaló, ello obedeció a que la convención colectiva de trabajo no cumplía con las exigencias legales para ser tenida como prueba, situación que en este caso no estaba en discusión. LA IMPUGNACIÓN Para la sociedad accionante, resulta imperioso insistir en la errada interpretación que los funcionarios judiciales demandados hicieron acerca del auxilio de alimentación de que trata el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo de ESS, así como también frente a la circunstancia de haber decidido la misma judicatura asuntos de similar connotación fáctica y jurídica de manera adversa.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano Juan Ricardo Carrasquilla con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los subsidios de alimentación pactados en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del mes de enero de 2000, actuación en la que, a través del fallo de primer grado, proferido por el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se declaró que el demandante tiene derecho a lo reclamado desde el 1º de noviembre de 2002 al 19 de diciembre de 2007, con el reajuste del I.P.C., al paso que, en sede de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación impetrado por la empresa vencida, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de lo corroborado por el juez plural accionado, la cimienta en la indebida interpretación de la normativa que rige el auxilio reconocido al trabajador que demandó, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, se itera, por la Corporación demandada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para confirmar lo resuelto por el juzgador singular, arguyó: Conlleva el conflicto jurídico a establecer cuál es el verdadero alcance del artículo 27 de la CCT, suscrita entre la ELECTRIOFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., y el sindicado SINTRAELECOL, siendo menester entrar en el análisis interpretativo de la norma.
Revisada la norma convencional, ella se refiere que a todos los trabajadores de la empresa se les pagará el auxilio de alimentación, durante la vigencia de la presente convención colectiva en los términos indicados en dicho precepto. Tanto el desayuno, el almuerzo y la comida, tienen condiciones que cumplir para ser merecedor de ese beneficio convencional.
También se observa que el acuerdo convencional en su parágrafo segundo indicó: La empresa continuará pagando al personal de Termobarranca un auxilio de alimentación por la suma de $7.446 por cada turno laborado. No significa lo anterior que el mentad auxilio solo sea titular de esta prebenda sindical el personal de Termobarranca, sino que se hizo énfasis en dicha estación, incluyendo en forma específica al personal administrativo y de mantenimiento que laboral en forma continúa en dicha planta.
En ese orden de ideas, la norma convencional plantea dos titulares de es prerrogativa convencional, a saber: - A todos los trabajadores de la empresa, siempre que cumplan con las condiciones determinadas para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena): - Al personal de la estación Termobarranca, tanto a los administrativos como a los de mantenimiento.
Luego entonces, es el mismo acuerdo convencional quien hizo extensivo el auxilio de alimento a otra empresa o estación diferente a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA. ESP. No otra cosa puede interpretarse de la cláusula convencional. De manera que para la Sala ese es un contenido material, respetándose la intención de las partes ontratantes, y sin que el dispensador de justicia le esté dando una aplicación extensiva, diferente a la propiamente consagrada en el artículo 27 de la mentada CCT.
Por tratarse el asunto más que de derechos, de una simple interpretación de la norma convencional, es obvio que en principio no se trata de valorar el material probatorio en toda su extensión y por ello, el juez de la primera instancia optó por reforzar su innata interpretación con los principios de favorabilidad entre otros. Para su decisión valoró la CCT., considerada como un documento probatorio de derechos extralegales.
Siendo la inconformidad del recurrente, la forma cono interpretó el a quo el artículo 27 de la CCT., y demostrada por esta alzada que la primera instancia no se equivocó, toda vez que no desconoce la intención de las partes de la CCT., como lo pretende hacer ver el recurrente, de estar aplicando el principio de favorabilidad y no la CCT, sino que le dio la interpretación abierta de la norma y sin desconocer la interpretación cerrada cuando solo se dirige al personal que labora en la planta de Termo-Barranca.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia primigenia en todas sus partes. En virtud de lo reseñado, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación de la norma convencional que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Así las cosas, se negará la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), lo que de suyo tampoco permite apreciar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad que anota, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.
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