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STP5635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5635-2014 Radicación n° 73327 Aprobado acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor OSWALDO NÚÑEZ MENESES, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de OIBA (Santander), así como también de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita el objeto de la presente acción de amparo.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) condenó al señor OSWALDO NÚÑEZ MENESES a la pena principal de 32 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria 2. Al ser recurrida la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para lo de su cargo.

No obstante, en ese trámite el apoderado judicial del accionante allegó a la Colegiatura solicitud de (i) extinción de la acción penal a favor de NÚÑEZ MENESES, al haber indemnizado integralmente a las víctimas del ilícito, y (ii) de aceptación al desistimiento suscrito por la madre del menor ofendido. 2.1. A través de auto del 4 de marzo de 2014, la citada Corporación (i) negó la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, al paso que (ii) se abstuvo de aceptar el desistimiento presentado por la progenitora del menor objeto de la ilicitud.

Para sustentar la negativa a tales requerimientos, el Tribunal accionado señaló que, aunque deviene aceptable que a una persona procesada bajo la Ley 906 de 2004 le es aplicable el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 –indemnización integral- en el caso concreto no se colmaban los requisitos consagrados en la última normativa enunciada, pues el delito de inasistencia alimentaria dejó de ser querellable, y por ende desistible, desde el día 6 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigor la Ley 1542 de esa misma anualidad, al paso que los hechos delictivos transcurrieron desde el año 2008 hasta el 11 de diciembre de 2012 –fecha de presentación del escrito de acusación- por cuanto se trata de una ilicitud de ejecución permanente.

Adicionalmente, consideró que si, en gracia de discusión, se estableciera que resulta querellable el punible de inasistencia alimentaria, tampoco le sería procedente la indemnización integral, toda vez que la víctima del delito es un menor de edad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se encamina la parte actora a censurar el auto emitido por la Corporación accionada, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que lo condenó por el punible de inasistencia alimentaria, conforme fue desglosado en precedencia, pues, en su criterio, aplicando el principio de favorabilidad, el Tribunal erró en no contemplar el contenido del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al paso que le dio un efecto equivocado a la Ley 1542 la cual no resulta atinente a su situación. Además, considera que el desistimiento presentado por la madre del menor afectado ha de ser aceptado, ya que ella es la persona idónea para dar cuenta acerca de su cumplimiento alimentario.

Por lo tanto, pretende el actor que (i) se anule el proveído del Tribunal, (ii) se proceda a la extinción de la acción penal, y (iii) le sea otorgada la libertad inmediata. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. A cargo del Magistrado Ponente de la decisión censurada, señaló que el auto fue recurrido a través de reposición, solo que la impugnación fue declarada desierta, siendo de manera subsiguiente interpuesto el recurso de queja, mismo que a su vez fue rechazado.

Informó también que para el día 7 de mayo de 2014 se encuentra programa la audiencia de lectura de fallo, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera grado emitida en contra del accionante. Para finalizar, arguyó que la determinación reprochada por el accionante se encuentra debidamente sustentada y ajustada a la normatividad y jurisprudencia patria. 2.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Santander). Se limitó a enunciar que la acción de amparo es improcedente cuando se destina a dejar sin efecto decisiones judiciales. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual la Corte es su superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor OSWALDO NÚÑEZ MENESES, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por Núñez Meneses, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, según el recuento hecho en el acápite de « Antecedentes » de este proveído, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que (i) frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) se encuentra en trámite la apelación interpuesta en su contra, interregno en el que (ii) el defensor del procesado, ante el juzgador de segunda instancia elevó sendas solicitudes de extinción de la acción penal por indemnización integral y de aceptación de desistimiento, pedimentos que, conforme se reseñó en precedencia, fueron despachados de manera desfavorable, (iii) siendo interpuesto en contra del respectivo auto el recurso de reposición con resultados también adversos para el hoy demandante.

No obstante, se desprende del anterior trasegar, el cual demarca el pleno ejercicio de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del accionante, que al encontrarse en curso el proceso penal en cuyo interior pretende la extinción de la acción penal, bien por reparación integral ora por desistimiento, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance mecanismos de defensa judicial.

En efecto, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la no extinción de la acción penal conforme a la solicitud elevada por el actor. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante, a través de su apoderado, cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso el recurso extraordinario de casación, una vez el Tribunal accionado haya desatado la alzada interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ag. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OSWALDO NÚÑEZ MENESES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. PAGE 14