CUI 50001223000020230008701 Número Interno 134896 Tutela de Segunda Instancia DARWIN ANDRÉS ACUÑA ACUÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5633-2024 Radicación 134896 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DARWIN ANDRÉS ACUÑA ACUÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
Al trámite fueron vinculados Andrés Francisco Rubiano Díaz, así como las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria con radicado No. 50001250200020220045700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Darwin Andrés Acuña Acuña indica en la solicitud de amparo constitucional que en auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dispuso la apertura de la investigación disciplinaria No. 50001 25 02 000 2022 00457 00 en su contra y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el quince (15) de agosto siguiente a las 10:00 am.
Señaló que confirió poder especial amplio y suficiente al profesional del derecho Andrés Francisco Rubiano Díaz para que fuera su defensor de confianza y en la referida audiencia solicitó el reconocimiento de personería para actuar; sin embargo, el magistrado negó la solicitud debido a que el apoderado es sujeto disciplinable en las diligencias que originaron la actuación disciplinaria.
Adujo que su apoderado intentó interponer recurso de reposición contra tal determinación, dado que es lo “razonable” desde el punto de vista procesal, pero el magistrado de la corporación accionada interpreta la ley de manera contraria y considera que dicho profesional del derecho se encuentra imposibilitado para intervenir, debido a que no se le reconoció personería y lo expulsó de la sala de audiencias.
Refirió que, en razón de la expulsión de su defensor solicitó la suspensión de la audiencia, la corporación accionada accedió y dio por finalizada la diligencia. Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en vías de hecho por defecto material y procedimental al apartarse por completo de la norma que regula la materia, esto es, el literal e, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconocer el artículo 12 ibídem y el concepto de “conflicto de intereses”, impedir y obstaculizar su defensa técnica y material. 2.
Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, « se ordene a la corporación accionada el reconocimiento de personería adjetiva al profesional del derecho Andrés Francisco Rubiano Díaz, en calidad de defensor de confianza dentro de la Investigación Disciplinaria No. 50001250200020220045700. ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dio cuenta de los datos de notificación de las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria y allegó el link del expediente, sin más. 3.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la protección impetrada, tras indicar que cualquier cuestionamiento relacionado con la designación de defensor de confianza y lo atinente a la inexistencia de un conflicto de intereses debe ser formulada en el proceso disciplinario que se encuentra en curso, pues la acción de tutela no constituye una instancia paralela o adicional al trámite ordinario.
En cuanto al derecho a la igualdad indicó que el accionante no señaló en qué caso específico la autoridad judicial accionada obró en forma diferente, « a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, pues lo cuestionado por el actor involucra los derechos al debido proceso y defensa. ». 4. El accionante impugnó el fallo. Para el efecto insistió en la lesión a sus garantías constitucionales derivadas de la actuación desplegada por la autoridad accionada, durante la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, « para en su lugar ampare mi derecho fundamental vulnerado, toda vez que la misma si resulta procedente y por ello amerita una decisión de fondo. ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Advierte la Sala que el objeto del disenso se encamina a que esta instancia adelante un análisis de fondo en aras de determinar si la autoridad judicial demandada violó el debido proceso del actor con ocasión de la determinación de no conceder personería jurídica al abogado Andrés Francisco Rubiano Díaz para que asumiera la defensa del actor, adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en curso de la diligencia llevada a cabo el 15 de agosto de la pasada anualidad. 3.
A partir del problema jurídico planteado, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, toda vez que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse. La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. 4.
En tal orden de ideas, advierte esta Colegiatura que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues la actuación disciplinaria adelantada en contra de DARWIN ANDRÉS ACUÑA ACUÑA está en curso, concretamente, se halla pendiente de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo informó la Corporación accionada.
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el interesado, por intermedio de quien designe como su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias, entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al debido proceso en razón de la no aceptación de la postulación del doctor Rubiano Díaz como su apoderado de confianza, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por demás, el actor no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado por DARWIN ANDRÉS ACUÑA ACUÑA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8