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STP5631-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020

CUI 11001020500020230163401 Número Interno 134832 Tutela de Segunda Instancia ÁLVARO GUITÉRREZ ARCINIEGAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5631-2024 Radicado 134832 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, en contra de la sentencia del 1º de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad.

Además de la parte accionada, al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 11001310500920210041700, incluyendo a la sociedad Daga S.A., en reorganización.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2021, ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Daga S.A., con el propósito de que le cancelaran unos honorarios profesionales que, a su juicio, le debía la sociedad prenombrada. El asunto fue sometido al conocimiento del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en auto del 30 de marzo de 2022, inadmitió la demanda bajo el argumento de que “i) no se informó el domicilio y la dirección de las partes y del apoderado del demandante, ii) no se incorporaron las pruebas relacionadas en los numerales 19 y 38 de la demanda, y iii) no se dio cumplimiento a lo ordenado en el inc. 4° del art. 6° del Decreto 806 de 2020 atinente al envío simultáneo de la demanda y anexos por correo electrónico a la parte demandada (…)”.

Una vez vencido el término del traslado para la subsanación, mediante auto del 5 de agosto de 2022, el juzgado rechazó la demanda, bajo el argumento de que el demandante no había acreditado haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Inconforme, ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS apeló la decisión, y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;

Corporación que, en auto del 4 de septiembre de 2023, confirmó lo decidido por la primera instancia. Tras considerar que esta última determinación afecta sus garantías fundamentales en tanto que denota la parcialidad de los funcionarios judiciales accionados, ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS solicitó que los autos del 5 de agosto de 2022 y 4 de septiembre de 2023 sean dejados sin efectos y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que admita la demanda que fue formulada por él en contra de la sociedad Daga S.A. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto del 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció la segunda instancia del auto del 5 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda que presentó ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS en contra de Daga S.A. Relató que, a pesar de haber confirmado la decisión atacada, esa instancia no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues, en efecto, aquel no había acreditado el envío de la demanda y sus anexos, tal y como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. 3.

Por su parte, después de resumir los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad indicó que la tardanza en el impulso de los procesos a su cargo obedece a la congestión judicial y a la alta carga laboral de ese despacho. 4. En sentencia del 1º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, tras considerar que la decisión de segunda instancia atacada es razonable, y no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por ello, afirmó que no es posible entrar a controvertirla en el marco de una acción subsidiaria y extraordinaria como lo es el amparo constitucional. En cualquier caso, agregó que no es posible entrar a nulitar una decisión válidamente adoptada con fundamento exclusivo en la diversidad de criterio de la accionante. 5. Inconforme con el fallo, ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS lo impugnó, en escrito en el que repitió que él si había enviado copia de la demanda al extremo pasivo del proceso ordinario y que, en cualquier caso, la posición adoptada por el a quo le impide cobrar judicialmente los horarios sobre los cuales él se considera acreedor.

Reiteró que el actuar de las autoridades judiciales demandadas implicó la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 1º de diciembre de 2023. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos constitucionales de ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS con ocasión del auto del 4 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el rechazo de la demanda presentada por el accionante en contra de Daga S.A., por falta de acreditación del requisito previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. 4.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo mencionó la primera instancia, el auto acusado es razonable, en la medida en que funda su decisión en la normatividad aplicable y en aquello que está presente en el expediente ordinario.

Ello quiere decir que, en vista de que no advierte de bulto la afectación abierta y flagrante de las garantías procesales de ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, es imposible acceder a sus pretensiones. 4.2. Lo anterior toda vez que, a pesar de que el extremo activo alega que la demanda ordinaria sí fue enviada al correo electrónico de Daga S.A., tal y como lo manda el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, no es suficiente con su mero dicho para que dicho requisito se pueda dar por cumplido, sino que es necesario el aporte de algún documento que lo acredite.

Usualmente, este consiste en la copia del pantallazo de la remisión del correo a la dirección electrónica del demandado, junto con el aviso del sistema en el que se indica que el mismo fue entregado exitosamente. En cualquier caso, tal y como fue advertido tanto por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dicho documento no fue aportado como anexo de la demanda.

Lo único que está presente es copia de un correo electrónico que el abogado de ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS le envió al estrado de primera instancia en donde él afirma, sin ningún tipo de soporte adicional, que envió copia de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica del representante legal de Daga S.A. Ese correo, en sí mismo considerado, no es prueba de la acción cuya realización allí se afirma. 4.3.

Adicionalmente, vale la pena agregar que, durante el traslado para la subsanación de la demanda, el apoderado de ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS simplemente se limitó a enviar un escrito en el que se quejaba de la inadmisión y se limitaba a reiterar, de nuevo, sin soporte alguno, que la demanda había sido enviada al correo electrónico de la demandada. 4.4.

Dado lo anterior, no resulta sorprendente ni caprichoso que la demanda hubiera sido inadmitida inicialmente y después rechazada. Por el contrario, es claro que esta reacción se debió a la clara conducta omisiva del extremo activo. Al respecto, es necesario insistir, una vez más, que no es posible dar por cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 tan sólo con el dicho del demandante, sino que es necesario que, con la demanda, se aporte prueba documental de tal cumplimiento.

Lo anterior, en aplicación de aquel principio general del derecho que indica que todo hecho alegado en una actuación judicial debe ser demostrado por la parte que lo alega a su favor. 4.5. Por último, es importante resaltar que, en cualquier caso, las consideraciones anteriores se emiten sin perjuicio de la posibilidad que tiene el extremo activo de volver a presentar la demanda ordinaria, siempre y cuando cumpla a cabalidad con los requisitos de admisibilidad de aquella, en los términos que establece la ley. 5.

Por estas razones, la Sala encuentra que, precisamente, tal y como lo determinó el a quo, no es posible entrar a dejar sin efectos el auto acusado, pues aquel fue adoptado conforme a derecho y está debida y suficientemente argumentado. Por el contrario, lo que observa la Corte es que el disenso de la parte actora no va más allá de un mero alegato propio de las instancias ordinarias, en los que no se acredita la afectación de garantías fundamentales sino el simple descuerdo de la accionante con respecto a la decidido en el auto atacado.

Esto no puede permitirse en sede de amparo, so pena de que este termine por ser utilizado como una tercera o cuarta instancia adicional, al interior de la cual se seguirían discutiendo aspectos propios de los trámites judiciales ordinarios. Vistas las anteriores razones, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por ÁLVARO GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, por las razones explicadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11