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STP5629-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado No. 91451 DEBBIE DEL CARMÉN LOBELO PUELLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5629-2017 Radicación Nº 91451 Acta 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el doctor Nairo Martínez Madera, Fiscal 47 Seccional de Cartagena, contra la sentencia de tutela emitida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de DEBBIE DEL CARMÉN LOBELO PUELLO, vulnerados por el citado despacho y la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa DEBBIE DEL CARMÉN LOBELO PUELLO que el 9 de octubre de 2008, falleció en accidente de tránsito su esposo Camilo Humberto Botero Castro, motivo por el que la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena inició la respectiva investigación penal por el delito de homicidio culposo contra Jorge Leonardo Rocha Fuentes; no obstante, han transcurrido más de 8 años sin que se haya imputado cargos pese existir elementos materiales probatorios que demuestran la responsabilidad del indiciado.

Señala además que el 21 de junio de 2016, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 47 Seccional requiriendo información y copias sobre su proceso, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela haya recibido respuesta. En ese orden, encaminó sus pretensiones a que se ordene a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, a que realice las diligencias y audiencias pertinentes para que se formulen cargos en contra del indiciado, así como para que se le conteste el derecho de petición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Cartagena ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

El Fiscal 47 Seccional de Cartagena, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a ese despacho se refiere, como quiera que verificado los archivos y sistemas informáticos se estableció que la actuación censurada, por reorganización administrativa de la Unidad de Vida, desde el año 2016 fue remitida a la Fiscalía 48 Seccional.

Respecto del derecho de petición que alude la actora no le ha sido contestado, refirió que aunque no tenía conocimiento del mismo, atendiendo que el documento fue allegado con la tutela, procedió en el acto a dar respuesta a los 8 puntos contentivos del mismo, remetiendo dicha respuesta al correo electrónico que ésta suministrara, esto es, debieelobelo@hotmail.com, así como a su lugar de residencia. Allegó copia del oficio No. 0044 de 8 de marzo de 2017. 2.

Por su parte, el Fiscal 48 Seccional de Cartagena, solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado, como quiera que la fiscalía 47 dio respuesta al derecho de petición que no había sido contestado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de marzo de 2017 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por DEBBIE DEL CARMEN LOBELO PUELLO, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena, que «en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación proceda a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya sea formulando imputación o archivando las diligencias.», al demostrarse una dilación injustificada de la actuación que se adelantaba contra Jorge Leonardo Rocha Fuentes, amén de no observarse esfuerzo por cumplir con los mandatos constitucionales y legales de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito dado el tiempo transcurrido, más de 8 años desde el fallecimiento del esposo de la víctima.

Igualmente, le ordenó a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena que «dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique de manera eficaz el pronunciamiento de fondo y concreto, sobre el derecho de petición interpuesto por la actora, el día 21 de junio de 2016», pues la demandante no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el doctor Nairo Martínez Madera, Fiscal 47 Seccional de Cartagena, lo impugnó, allegando copia del oficio a través del cual contestó la petición que se le ordenó dar respuesta. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

Inicialmente la Sala deberá precisar que solo hará pronunciamiento respeto la orden emitida a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, como quiera que lo atinente a la dilación injustificada en la indagación adelantada contra Jorge Leonardo Rocha Fuentes por el delito de homicidio culposo no ha sido censurada. En ese orden, corresponde determinar, si en efecto la citada Fiscalía quebrantó el derecho de postulación más no el de petición[footnoteRef:1] invocado por DEBBIE DEL CARMEN LOBELO PUELLO, al no haberle contestado la solicitud que elevó el 21 de junio de 2016 requiriendo información de la indagación preliminar No. 130016001129200803160 y copias de la misma. [1: CSJ STP, 7 jun. 2016, Rad. 85981] 4.

En ese contexto, reitérese que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 5.

Encuentra la Sala de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, que el objeto de la acción constitucional en lo que hacía referencia a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, fue superado durante el presente trámite y antes del proferimiento del fallo de primera instancia, lo cual tornaba improcedente el amparo constitucional respecto a lo que éste derecho correspondía, razones por las que se revocará el fallo en ese particular aspecto.

Así, durante el ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena, acreditó que mediante oficio No. 0044 del 8 de marzo de 2017, dio respuesta a todos y cada uno de los 8 puntos contenidos en la petición elevada por la actora el 21 de junio de 2016. Por ejemplo frente al cuestionamiento número 1 y en el que se solicitaba información de las diligencias adelantadas en la indagación preliminar 30016001129200803160, se le informó que «usted tener conocimiento pormenorizado de las actuaciones surtidas durante todo el proceso mediante la obtención, a sus costas, de copias integrales del mismo para lo cual deberá acudir a la Fiscalía Seccional 48, la cual tiene actualmente el conocimiento de dicha actuación.».

Respecto a los motivos por los cuales no se había realizado la audiencia de acusación ante el Juzgado competente, se le precisó: En lo referente al punto 2, por mandato de la Ley 906 de 2.004, no puede surtirse una Audiencia de Acusación (Formulación Oral de la Acusación) si en primer término no se ha llevado a cabo la Audiencia de Formulación de la Imputación y/o Declaratoria de Contumacia respecto de él o los Indiciados en una Indagación Penal, y luego se haya radicado en su contra el respectivo Escrito de Acusación. De otra lado, la titularidad de la Acción Penal reposa, según mandato constitucional y legal, en la Fiscalía General de la Nación, por conducto del señor Fiscal General y/o sus fiscales delegados en todo el país, y no en los particulares, aun cuando ostenten la calidad de víctimas; y somos nosotros, en cada caso concreto, quienes tenemos la responsabilidad de evaluar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida allegada a la carpeta, para valorar si hay méritos probatorios y jurídicos suficientes para imputar, acusar y llegar a juicio con posibilidades de éxito (sentencias condenatorias); y de ello evitar graves errores judiciales que puedan favorecer a los infractores penales y, eventualmente, generar demandas pecuniarias contra el Estado.

En todo caso, desde que el suscrito asumió la titularidad de esta Fiscalía Seccional 47 en el año 2.013, en este caso específico intentamos sin éxito en al menos tres (3) oportunidades imputar y/u obtener la declaratoria de Contumacia respecto del Indiciado JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES. Frente al tema indemnizatorio se le indicó que ese era un aspecto que «en su esencia no es del resorte de la Fiscalía General de la Nación; sino una acción autónoma cuya titularidad la ostentan las víctimas y que puede ser activada o no por éstas, según su personal decisión y libre disposición al respecto, a través de abogado en el Incidente de Reparación Integral, una vez exista una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; más estas pretensiones indemnizatorias pecuniarias no están inescindiblemente atadas a la actuación penal, pues pueden también ser reclamadas a través de una acción civil ordinaria ante los Jueces Civiles del país sin la necesidad de intervención alguna de la Fiscalía.».

Sobre la investigación en contra del indiciado por la presunta falsedad de su licencia de tránsito, se le indicó que no existía evidencia alguna que permitiera sostener que dicha información fuese cierta, no obstante, en el evento de encontrarse elementos materiales probatorios que así lo determinaran se daría inicio a la correspondiente indagación sobre el particular.

Igualmente se le precisó que las medidas para restablecer los derechos de las víctimas debían ser el resultado del dialogo constante y conjunto entre éstas y la Fiscalía General de la Nación para evaluar que es necesario pedir ante los jueces respectivos, una vez tengan el respectivo respaldo probatorio. Se le informó además que la citada actuación se encontraba en etapa de indagación, no obstante, para una mayor precisión debía dirigirse ante la Fiscalía 48 Seccional donde actualmente se encontraba la actuación y donde por cierto podía obtener las copias que requiriera.

Finalmente se le dio a conocer lo que debía entenderse por antecedente penal, así como la forma en que en el sistema penal acusatorio se comunicaban las decisiones adoptadas dentro de la citada actuación. 6. En ese contexto, la presunta vulneración del derecho fundamental (postulación más no petición) fue superada, en la medida que se procedió a dar respuesta de fondo y de manera concreta a su solicitud, es más, se acreditó que dicha contestación fue remitida no solo a la accionante sino a su apoderado a la dirección electrónica que suministraran para el efecto. 7.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que hace referencia al derecho de postulación equivocadamente tutelado como de petición por parte del Tribunal, pues incluso desde antes que se profiriera el fallo la petición fue debidamente contestada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada en lo que hace referencia al amparo del derecho de postulación, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2.

Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11