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STP5629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73392 Nelba Hercilia Lagos Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5629-2014 Radicación n° 73392 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, contradicción, derecho a la prueba, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de la accionante se tramita proceso penal por los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, motivo por el cual el 13 de junio de 2013 se adelantó ante el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá audiencia de acusación en su contra. 2.

El 13 de marzo del año en curso, se instaló la vista preparatoria, en donde se decretó casi todas las pruebas solicitadas por la defensa, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 4 de abril siguiente. 3. La parte actora acude a la acción de tutela al considerar que el aludido auto transgrede sus derechos fundamentales toda vez que lo deja sin medios de defensa en el proceso penal, motivo por el cual solicita se ordene dejarlo sin efectos.

2. LAS RESPUESTAS El accionado manifestó que en su criterio la providencia cuestionada se dictó conforme a derecho. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora tiene relación con la determinación mediante la cual el Tribunal Superior accionado, revocó el auto proferido por el juez de conocimiento en el que decretó unas pruebas solicitadas por la defensa de NELBA HERCILIA LAGOS, al interior del proceso penal que se surte en su contra. 3.1. Pues bien, de entrada habrá de advertirse que la petición de amparo deviene improcedente, por la sencilla razón que la actuación penal en disfavor de la quejosa se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en sus tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no obstante las inconformidades de la libelista, lo cierto es que se trata de aspectos que deben ser ventilados y cuya modificación debe intentarse al interior del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tuvo y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto. Así, aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso que las sentencias de primera y segunda instancia resulten adversas a sus intereses, para a través de dichos medios de defensa hacer los planteamientos que a bien tenga. 3.3.

En otras palabras, la memorialista tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los puntos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios quienes revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario; sin que la emisión de una sentencia de carácter condenatorio e incluso, la eventual privación de la libertad de que pueda ser objeto, puedan considerarse per se un perjuicio irremediable, como que se trata de actos jurisdiccionales que gozan de presunción de acierto y legalidad, la cual sin embargo puede ser desvirtuada por medio de los instrumentos procesales a que se ha hecho referencia. 3.4.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención de la libelista de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, así como reemplazar los medios y escenarios procesales con los que todavía cuenta dentro del diligenciamiento para plantearlo; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 4.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Bastan las anteriores consideraciones para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7