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STP5628-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1151 de 2007

CUI 11001020400020230256700 Número Interno 135000 Tutela de Primera Instancia LORENA CARDONA ARCE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5628-2024 Radicado No. 135000 Acta 004 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por LORENA CARDONA ARCE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes al interior del proceso bajo el radicado No. 76111310500120200004101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente: 1. Jesús Antonio Cardona Bedoya, padre de LORENA CARDONA ARCE, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el propósito de que se ordenara la devolución de las 794 semanas cotizadas en exceso, sin rendimiento, por cuanto ya contaba con pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales. 2.

El asunto le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, decretó la sucesión procesal, dado el fallecimiento de Cardona Bedoya. 3. El 3 de marzo de 2022, el citado despacho judicial reconoció como sucesora procesal por activa a LORENA CARDONA ARCE. Así mismo, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda, argumentando la “inexistencia de norma o normas que ordenen a la demandada Colpensiones a devolver los aportes al demandante” y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 4.

La promotora del resguardo interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 14 septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. 5. La demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación. Seguidamente, la Sala de Casación Laboral dispuso admitirlo en proveído del 1º de febrero de 2023, notificado por estado al día siguiente. 6.

La accionante afirma que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, “cometió el error de publicar en los estados el nombre de LORENA ARCE CARDONA, como demandante, sin ninguna anotación de alerta, como sucesora procesal y en el renglón siguiente el nombre del señor JESÚS ANTONIO CARDONA BEDOYA, como demandante”. Información así publicada que la “confundió”. 7.

En ese mismo sentido, agregó, que solicitó aclaración, pero fue denegado. “Por ello, claro, al negarse, se produjo la providencia del 26 de abril de 2023 negando el recurso extraordinario de casación y declarándolo desierto, y ordena su devolución al tribunal de origen. Propuse recurso de reposición, pero me fue negado el 21 de junio de 2023”.

En virtud de lo anterior, LORENA CARDONA ARCE promueve acción constitucional, toda vez que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en sus decisiones de primera y segunda instancia, respectivamente, “fueron contestes en sus decisiones en negarle el derecho constitucional y legal, al accionante de obtener el reembolso, devolución, del importe o pago de sus consignaciones en exceso fuera de las obligatorias, convertibles en 794 semanas, sin rendimiento.

Absolviendo a la demandada Colpensiones, con el argumento de inexistencia de normas, que le obliguen a devolver y pagar su valor al accionante. Y a ello, se suma la declaratoria de desierto el recurso de casación, por parte del magistrado también accionado…”. En consecuencia, solicita: “(…) Se decrete, ordene, la protección de los derechos fundamentales, de la accionante, señora LORENA CARDONAARCE, por cuanto, constitucional y legalmente, si existen normas vigentes, aplicables, según las cuales, únicamente en el régimen pensional de prima media con prestación definida, ordenan, y obligan, al administrador de este, a reembolsar su valor al accionante, de las consignaciones(semanas) en exceso, fuera de las obligatorias, para su pensión, sin rendimiento.

(…) Se decrete como consecuencia de lo anterior, la modificación ipsofacto de cada una de las partes resolutivas de las decisiones producidas por cada uno de los accionados, incluyendo la declaratoria de desierto el recurso de casación, con base en las cuales, le negaron el derecho al accionante de recibir el importe o valor de las consignaciones en exceso.

(…)” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 19 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024 la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo.

Argumentó que la gestora del resguardo tuvo a su alcance todos los medios de contradicción, incluso, el recurso extraordinario de casación, “que, si no fue desatado, fue por la propia incuria de su apoderado que dejó transcurrir el término para sustentarlo en silencio, pretendiendo ahora, por este medio de especial protección, corregir su omisión, atribuyendo su responsabilidad a terceros (…) por manera que el hecho que no se los identificara como demandante y sucesora procesal, sino como recurrentes, no modifica el hecho que su representante judicial debía tener clara su identidad así como el radicado del proceso que, se itera, es el mismo desde el comienzo del trámite procesal”.

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. 2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, hizo un recuento de la actuación. Manifestó que la pretensión del tutelante es reabrir un debate que ya fue zanjado dentro del trámite del proceso ordinario. Enfatizó que la decisión a su cargo se profirió con base en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso.

Anexó copia del enlace del expediente laboral subyacente al amparo. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aclaró que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2023 de fecha 28 de septiembre de 2012, el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media.

Luego, no es otro sino Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen. Por tanto, solicitó su desvinculación en el presente trámite. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que resulta improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural.

En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, LORENA CARDONA ARCE, a través de su apoderado, cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (i) por desconocimiento de las normas vigentes que obligan al administrador del régimen de primera media con prestación definida a devolver las cotizaciones pagadas en exceso a pensión; y (ii) la decisión del 21 de junio de 2023 emitida por la Sala de Casación Laboral, que resolvió el recurso de reposición presentado contra el proveído del 26 de abril de ese mismo año, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 4.

Descendiendo de una vez al caso concreto, en punto al primer problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto la actora, a través de su defensor, no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustentó dentro del término estipulado, el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 14 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso ordinario laboral. 5.

Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el apoderado de la accionante tenía algún reparo contra la forma en que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvieron la solicitud de «devolución de las cotizaciones pagadas en exceso», debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Y, si bien, sí instauró el recurso extraordinario, asumió una actitud pasiva y poco diligente, pues no lo sustentó. Ello originó que la Sala de Casación Laboral a través de auto CSJ AL761-2023 de 26 de abril de 2023, lo declarara desierto.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual”. 6.

En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CC. T-103/2014). 7. Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 8.

Por último, y dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, las pretensiones de la accionante, fundamentadas en el presunto desconocimiento de las normas vigentes que obligan al administrador del régimen de primera media con prestación definida a devolver las cotizaciones pagadas en exceso a pensión, no justifica ni da cuenta per se la consumación de un perjuicio irremediable.

Además, una circunstancia de tal naturaleza, que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, no es observada oficiosamente en el análisis llevado a cabo por parte de la Sala. Lo anterior resulta suficiente, para declarar improcedente el amparo. 9. Ahora bien, respecto al segundo planteamiento, el objeto del disenso consiste en determinar si la decisión del 21 de junio de 2023 emitida por la Sala de Casación Laboral, que resolvió el recurso de reposición presentado contra el proveído del 26 de abril de ese mismo año, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 10.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De hecho, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones jurídicas que lo condujeron a declarar improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto del 26 de abril de 2023. Para arribar a esa conclusión, inicialmente, la Sala de Casación Laboral hizo un recuento fáctico de la actuación, así: (i) En proveído del 28 de octubre de 2022, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

(ii) Sometido a reparto el asunto en la Sala de Casación Laboral, correspondió al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, con radicado interno 97073. El 1 de febrero de 2023 la Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado por el término legal al recurrente, decisión que se notificó en estado el 2 de febrero de ese año. (iii) Se corrió traslado desde el 8 de febrero hasta el 7 de marzo de 2023 sin que durante dicho término se hubiese sustentado el recurso, como consta en el informe secretarial del 10 de marzo de ese año, por lo que, mediante auto del 26 de abril siguiente, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. (iv) Contra el anterior proveído el apoderado de LORENA CARDONA ARCE presentó recurso de reposición, argumentando que, en la información agregada en el sistema Siglo XXI, la Secretaría de la Sala Laboral no identificó a los recurrentes como demandante y sucesora procesal, tampoco publicó el auto que admitió la demanda y otorgó el traslado para sustentarla.

Acto seguido, recordó que de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de reposición “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados”. Precisó que, revisado el escrito de impugnación, las inconformidades del recurrente radican en situaciones presentadas al interior de la Secretaría de esa Corporación. Enfatizó que aun cuando el impugnante afirma que presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de abril de 2023, “es evidente que sus argumentos se direccionan a atacar actuaciones secretariales, las cuales no deciden aspecto alguno de fondo del proceso y ni siquiera configuran un auto de sustanciación, al no ser actuaciones que impulsen el trámite del proceso”.

A partir de lo anterior, concluyó que a la luz de lo previsto en el citado artículo 63 del CPTSS y en las providencias CSJ AL1263-2014 y CSJ AL595-2023, “ los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias proferidas por las autoridades judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales”.

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto. De lo antes expuesto, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión censurada fue razonable, y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, sin que se evidencie la configuración de ninguna vía de hecho.

En consecuencia, se negará el amparo invocado contra la decisión emitida por la homologa Sala Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por LORENA CARDONA ARCE, por ausencia del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NEGAR el amparo demandado por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2