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STP5628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

DECRETO 1796 DE 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993

PAGE Radicado Nº 91450 LUIS CARLOS QUIÑONES CORTES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5628-2017 Radicación No 91450 Acta 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS QUIÑONES CORTES contra el fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante de la Brigada Móvil No. 35, en actuación que vinculó al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario del Batallón de Infantería No. 8 – Tercera Brigada del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante LUIS CARLOS QUIÑONES CORTES que durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de una patología psiquiátrica con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, la cual ha empeorado por el paso del tiempo. Refiere que por lo anterior, en agosto de 2013 diligenció el formulario de ficha médica con los conceptos médicos para acceder al acta de Junta Médica, el cual radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y así obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y acceder a la pensión de invalidez.

El 13 de abril de 2015 recibió respuesta a su petición –Radicado 20158470572732 – indicándosele que revisado el sistema de información de Medicina Laboral, no reposan los resultados de los conceptos médicos de psiquiatría y medicina familiar ordenados, ni el Acta de Junta Médica No. 39723, motivo por el cual debe aportarlos para poder hacer el estudio y dar respuesta a su solicitud, situación que dice el actor no es cierto, pues él los aportó. Agrega que actualmente los servicios médicos se encuentran suspendidos, sin que se le esté tratando la patología adquirida como soldado profesional.

En consecuencia, solicita que se le reactiven los servicios médicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y se disponga la asistencia médica necesaria para la recuperación de sus afecciones. Además, de ordenar los exámenes médicos de retiro y la práctica de una junta médica laboral. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal A quo ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Brigada Móvil No. 35 de Ipiales Nariño, dijo no ser el competente para reactivar los servicios médicos del actor, adelantar procesos de juntas médicas, pues ello le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Hizo referencia igualmente a que la patología que el actor refiere padecer es una enfermedad común que no exige la elaboración de un informativo de lesión, por lo que no está en la obligación de iniciar junta médica alguna, máxime cuando éste ya inició dichos trámites administrativos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 27 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo reclamado al haberse desconocido el principio de inmediatez, pues no es posible que el actor acuda a la acción 3 años 7 meses después de su retiro del ejército, alegando la suspensión del servicio de salud y la no realización de la Junta Médica, máxime cuando desde abril de 2015, la Dirección de Sanidad le solicitó allegar unos documentos a fin de estudiar de fondo el asunto, los cuales hasta el momento no ha aportado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señalando que la inmediatez no es exigible cuando la persona se encuentra en debilidad manifiesta o en incapacidad física o mental, máxime cuando ésta la adquirió en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, además, el Ejército como incluso lo reconoció en la respuesta que se le diera no le ha definido su situación médico laboral, pues ni siquiera le ha practicado el examen de retiro como lo establece el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.

Conforme lo anterior solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apoderada del ciudadano LUIS CARLOS QUIÑONES CORTES, está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer la reactivación de los servicios médicos, así como que se practique el examen de retiro y la consecuente citación a la Junta Médica Laboral, para determinar su estado de salud físico y mental, de cara a establecer si le asisten otros derechos, pues afirma que la entidad demandada se ha sustraído de dicha obligación, a pesar de presentar algunas patologías como consecuencia de las afecciones que adquirió mientras estuvo activo.

Al respecto lo primero que tendrá que señalar la Sala es que es suficientemente claro, la obligación que le asiste en materia de salud a las Fuerzas Armadas, respecto a quienes concurre el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional. Esa asistencia encuentra su sentido, por una parte, en la necesidad de garantizarles a las personas que prestan el servicio militar, contar con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por la otra, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar ciudadanos colombianos, frente a su integridad personal.

Por esto, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, obligan al Ejército Nacional someter a las personas que van a incorporarse, y de igual manera su personal activo, a evaluaciones médicas que permitan definir con claridad si son aptas para el ingreso y permanencia en el servicio militar. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 8 regula lo concerniente a los exámenes de retiro, su obligatoriedad y el término para su realización, así: EXÁMENES PARA RETIRO.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, el artículo 15 ibídem, establece:

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. S Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”.

La Corte Constitucional por su parte ha reiterado que es obligación de la institución militar practicar examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, cuando aquel es voluntario, estableciendo que su práctica no está sujeta a ningún término de prescripción. Ahora en este evento, puede verificar la Sala, que se encuentra acreditado: a) LUIS CARLOS QUIÑONES CORTES, perteneció a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional, siendo retirado del servicio el 15 de julio de 2013, mediante orden Administrativa de Personal No. 1682. b) La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional inició y culminó el proceso de la Junta Médico Laboral del actor, circunstancias que desvirtúan aquellas afirmaciones en cuanto que la Institución Castrense no definió su situación jurídica y por lo tanto debe extenderse la cobertura del servicio en salud.

Ello en la medida que fue el mismo accionante quien aportó documentos en los que hace referencia a que el 22 de agosto de 2013 entregó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los documentos respectivos para realizar la Junta Medica Laboral por retiro, es más, de la respuesta que se le diera el 13 de abril de 2015 a un derecho de petición que elevó solicitando la pensión de invalidez, se infiere que su situación jurídica laboral fue calificada el 2 de septiembre de 2013, oportunidad en la que se le ordenaron conceptos de psiquiatría y medicina familiar, sin que éstos hubiesen sido aportados, por lo que se le requiere que los aporte para «poder hacer el estudio y dar respuesta de fondo a su solicitud»; sin que ello hubiese ocurrido.

En ese contexto, no se advierte como la entidad accionada haya vulnerado garantías fundamentales del actor, pues precisamente dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, el 2 de septiembre de 2013 procedió a iniciar la Junta Medico Laboral de retiro expidiendo las órdenes médicas que resultaron del examen practicado al actor al momento de su retiro, lo cual por cierto desvirtúa la afirmación del accionante que no se le practicó el mismo, sin que los hubiese aportado, por tanto, no puede pretender que por vía de tutela, se ordene una Junta Médica, cuando la normatividad es clara en advertir que al trascurrir dos meses desde que el retirado haya abandonado o rehusado continuar con el procedimiento, se entenderá que ha desistido del tratamiento.

ARTÍCULO 35 DECRETO 1796 DE 2000. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo periodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.

Así las cosas, si la Junta Médico Laboral no continuó su curso, fue bajo la única responsabilidad del interesado, pues como quedó evidenciado, la accionada autorizó los exámenes a que habría lugar con los especialistas sin que éste se los practicara; y aunque señaló que fue la entidad castrense la que los extravió, no existe prueba de que en efecto ello hubiese ocurrido.

Es más, la Dirección de Sanidad a efectos de garantizar sus derechos y resolver sobre su pretensión – pensión de invalidez – le solicitó desde el 15 de abril que los aportara si en efecto estos habían sido practicados, sin embargo, el señor QUIÑONES no ha procedido de conformidad. Pero de otra parte, el gestor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración, pues basta tan solo revisar el tiempo trascurrido desde su retiro –año 2013-y la fecha de la solicitud de protección -9 de marzo de 2017, para concluir que no se ha presentado perjuicio irremediable alguno, es más ni siquiera acreditó que en efecto, en la actualidad padezca de la patología que se dice le fue diagnosticada por la entidad castrense en ejercicio de sus funciones, en tanto los documentos aportados, como son incapacidades, órdenes médicas, historia clínica, hacen referencia al año 2013.

Así las cosas, no puede el juez constitucional acceder a las pretensiones del demandante cuando no se demostró la afectación alegada, máxime cuando la tutela no es el medio idóneo para obviar los trámites que debe adelantar, esto es, allegar ante la Dirección de Sanidad los documentos con que cuenta a fin que se verifique lo expuesto ante dicha entidad, y de esta manera proceder a realizar el estudio de la prestación económica que requiere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar a las partes de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. ST-0948 de 2006 � Fl. 7 C.O. 1 � Fls. 6 C.O. 1 PAGE 12