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STP5628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73415 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5628-2014 Radicación N° 73415 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana, invocados en representación de XXX.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, la progenitora de la menor XXX afirma que el 19 de noviembre de 2013, a su hija le practicaron examen de radiografía de la pelvis y la articulación coxo – femoral, a través del cual se encontró una inclinación acetabular de 20 grados en el lado derecho y 27 grados en el lado izquierdo; razón por la que la médica tratante le diagnosticó displasia de cadera y ordenó su valoración por médico especialista en ortopedia y traumatología. No obstante, a pesar de que desde el 19 de diciembre de 2013 se solicitó por escrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la autorización y programación de cita con el enunciado especialista, ninguna respuesta fue otorgada.

Agrega que el 2 de febrero y 14 de marzo de 2014, en interconsulta ambulatoria se reiteró el diagnóstico indicado y se insistió en la necesidad de realizar el tratamiento en forma urgente. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la entidad accionada autorizar y programar la cita con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, como también realizar el tratamiento integral que el diagnóstico sugiera para la displasia de cadera.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 28 de marzo de 2014, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2. El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo solicitado. Luego de invocar el contenido de la jurisprudencia constitucional en punto del derecho a la salud y su carácter fundamental, así como de aludir a la normatividad aplicable para el sistema de salud que rige respecto de las Fuerzas Armadas – Decretos 1795 y 578 de 2000 –, destacó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en forma injustificada ha omitido el cumplimiento de sus funciones, pues no ha autorizado y menos programado la cita médica con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica que requiere la menor accionante para tratar su problema de displasia de cadera, en desmedro de sus derechos fundamentales.

De otro lado, coligió que en punto de pacientes menores de edad, como en este evento, por tratarse de un grupo de especial protección, el juez de tutela se encuentra habilitado para conceder el tratamiento integral solicitado, limitado a la patología de displasia de cadera y conforme lo indique el médico tratante. Así las cosas, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en forma inmediata autorice y programe la cita con el especialista en mención que requiere XXX, así como suministre el tratamiento integral que requiera para el manejo de la displasia de cadera que presenta, de conformidad con lo establecido por el médico tratante. 3.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Director del Hospital Central impugnó el fallo. En sustento del disenso, informó que la menor fue valorada por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica el pasado 10 de abril a las 3:50 pm en el Hospital Central por el doctor Carlos Coloma, quien a su vez le hizo entrega de tres órdenes a la madre de la menor accionante; información que se desprende del contenido del oficio 2014-7336 suscrito el 2 de abril de 2014 por el Jefe de Servicio de Ortopedia del Hospital en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora censura que desde el 19 de diciembre de 2013 solicitó autorización y programación de cita con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el tratamiento a que hubiere lugar por diagnóstico de displasia de cadera, pero a pesar del tiempo transcurrido la entidad accionada no la ha autorizado.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. (Corte Constitucional, sentencia T – 016 de 2007). Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá – superó la omisión reprochada, pues el 10 de abril pasado programó la cita con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica a la menor accionante como era pretendido, en el Hospital Central de la Policía Nacional (f. 56).

Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la parte actora. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez”. Así las cosas, ante la existencia de un hecho superado, en este sentido se revocará el fallo impugnado. Finalmente, en relación con el tratamiento integral solicitado, específicamente en lo atinente a la displasia de cadera que actualmente aqueja a la menor demandante, la Sala considera pertinente precisar que el juez de tutela no podrá ordenar a una EPS del régimen contributivo o subsidiado, o al ente territorial correspondiente, la autorización, práctica o suministro de un servicio médico, en los casos en que no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en la materia.

En tal sentido, el juez de tutela sólo podrá determinar la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental cuando se presente la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un servicio médico requerido por el paciente. Así, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales.

Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2007. Sin embargo, no es menos cierto que en el presente asunto, de ninguna manera se pretende la concesión del amparo con base en hechos inciertos o indeterminados, pues la displasia de cadera que presenta XXX resultó acreditada con certeza en el expediente (fl. 23 y ss.) y, en este sentido, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, no pueden esperar a que un paciente interponga sucesivas acciones de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados cuando sea diagnosticada enfermedad alguna que suponga un tratamiento permanente.

Lo anterior, por cuanto “la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto”.

Ibídem. En consecuencia, la Sala impartirá confirmación a la orden decretada por el a quo, en cuanto ordenó la realización del tratamiento integral de la menor, en relación con la displasia de cadera y en los términos indicados por el médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2° del fallo impugnado, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, únicamente en relación con la orden emitida para la realización y programación de cita con médico especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, esto es, en punto de la autorización de tratamiento integral para el diagnóstico de displasia de cadera que presenta la menor accionante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11