Micelio
STP5627-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 90328 NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5627-2017 Radicación Nº 90328 Acta 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE contra la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal del Circuito y 3º Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela No. 2016-00115 que instaurara contra el Ministerio de Trabajo, Compañía de Seguros S.A Positiva, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura y sociedades Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, Compañía de Seguros S.A Positiva, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS SUR y sociedades Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A., ante la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada, pues no obstante estar incapacitado laboralmente fue despedido sin justa causa. 2.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE, en consecuencia, ordenó a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS Sura, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo «expida la autorización para la práctica del TAC cerebral simple».

De otra parte, no accedió a la pretensión consistente en ordenar su reintegro laboral a las empresas Ocupar Temporales y Forsa S.A., el pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, y su afiliación al SSSI, ante la subsidiariedad de la acción. 3. Impugnada la decisión por el accionante, el 25 de noviembre de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali la confirmó. 4.

Culminado el anterior trámite, NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE acude a la acción de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral fueron transgredidos con las precitadas sentencias de tutela, pues se desconoció que a pesar de haber sido despedido sin justa causa y encontrarse incapacitado laboralmente no se ordenó su reintegro y pago de prestaciones, descartando su estado mental y debilidad manifiesta.

En ese orden, y luego de transcribir apartes de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 342 de 1995, que precisó que los conflictos que se originan con motivo de un contrato de trabajo puede implicar la transgresión de garantías fundamentales, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se investigue la actitud del juez del circuito que le negó la protección de sus derechos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 11 de enero de 2017, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 20 Penal del Circuito accionado, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 1.1 En respuesta acudió el titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de la mencionada municipalidad, resaltando la legalidad de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2016 a través del cual confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 3º Penal con Función de Control de Garantías el 5 de octubre del mismo año. 1.2.

Por su parte, este último despacho allegó copia de la sentencia de tutela de 1ª instancia que es objeto de censura. 2. El 23 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado, decisión impugnada por el actor. 3. Mediante auto ATP997-2017 del 21 de febrero de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción constitucional, ante la indebida integración del contradictorio. 4.

Nuevamente las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de Cali, por auto del 10 de marzo de 2017, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado de la demanda a las empresas Ocupar Temporales S.A., y Forsa S.A., a la ARL Positiva, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A, EPS Sura, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 4.1.

La Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva, como quiera que las censuras del demandante están dirigidas contra los despachos judiciales que no le tutelaron sus derechos. 4.2. En similares condiciones se pronunció la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura. 4.3.

El Representante Legal de Forsa S.A. luego de hacer referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio por terminado el contrato laboral del demandante y la situación médica en la que éste se encontraba, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la tutela no es el medio legal ni procesal para definir un asunto de índole laboral, máxime cuando el ex trabajador presentó queja ante el Ministerio de Trabajo por su presunto despido injusto, por lo que aperturaron la respectiva investigación, la cual se encuentra pendiente de ser fallada. 4.4.

La Apoderada General de Ocupar Temporales S.A., señaló que la tutela resulta improcedente como quiera que la misma está dirigida contra una acción similar, la que por cierto se emitió conforme a derecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, negó el amparo invocado al considerar que los despachos accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho, además al tratase de una acción de tutela contra otra de igual talante la misma se aviene improcedente ya que la única vía para lograr su examen es mediante la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que perdería su finalidad y efectividad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE lo impugnó, señalando que el Tribunal no resolvió el problema jurídico puesto a consideración, a más de que se negó a cumplir un mandato legal, esto es, garantizar sus derechos fundamentales ante la evidente transgresión por parte de los Juzgados accionados, pues éstos ni siquiera valoraron que no hubo una autorización por parte del Ministerio de Trabajo para su despedido, aunado a que se desconoció su estado de salud y la incapacidad laboral en la que se encontraba.

Hace un resumen de su historia médico laboral, allegando copia de la respectiva historia clínica. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, que no son otras que, ordenar el reintegro laboral a las empresas Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A. así como el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el momento de su injusto despido.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior funcional de la citada Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal del Circuito y 3º Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela No. 2016-00115 que instaurara contra el Ministerio de Trabajo, Compañía de Seguros S.A Positiva, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura y sociedades Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A., pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, al considerarlas constitutivas de una vía de hecho, pues a pesar de haber demostrado que fue despedido sin justa causa y encontrarse incapacitado laboralmente no se ordenó su reintegro y pago de prestaciones. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, pretendiendo las mismas exigencias que allí le resultaron desfavorables, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela emitido el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, confirmado el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida por el hoy demandante, situación que converge, indudablemente como bien lo señalara el Tribunal A quo, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 5. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados, tanto así, que insiste en que se debe ordenar su reintegro laboral u pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir ante su despido injusto, es decir, se está atacando los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] 6.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.

Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE, máxime cuando actualmente se encuentra en trámite ante el Ministerio de Trabajo una queja que éste interpusiera como consecuencia precisamente de su presunto despido injusto del que fue objeto, la que hasta el momento no ha sido fallada.

Recordemos que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01), en consecuencia, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13