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STP5627-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73378 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5627-20144 Radicación N° 73378 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por EDUARDO JIMÉNEZ ARROYO en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, todos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, EDUARDO JIMÉNEZ ARROYO afirma que el 15 de febrero de 2012 fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a la pena principal de 64 meses de prisión. Seguidamente, aduce que el fallo condenatorio vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no se demostró en la actuación la responsabilidad penal por la “fabricación y tráfico” de armas de fuego, razón por la cual considera no podía serle imputado tal punible.

Por otro lado, afirma que la resolución a través de la cual fue vinculado a la actuación como persona ausente desconoció los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. Con fundamento en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado “y toda la actuación penal que la antecedió”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 25 de febrero del año en curso el Tribunal admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y dispuso la vinculación al trámite del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, ambos de Cartagena, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena manifestó que la tutela emerge improcedente por cuanto el actor no hizo uso de los recursos que establece la ley. 3. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En sustento, luego de aludir a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el presente asunto se advierte vulnerado el principio de la inmediatez, aspecto sobre el cual discurre con invocación de precedentes jurisprudenciales en la materia.

Lo anterior, por cuanto existe constancia en el infolio de que el demandante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia de condena desde el mes de octubre de 2012, época desde la cual nada hizo para la defensa de sus intereses, sino sólo hasta el mes de febrero del año en curso, cuando el amplio lapso transcurrido deja entrever que no existe una amenaza seria y actual de vulneración de derechos del actor. 4.

El mandatario judicial impugnó la decisión de instancia. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, por considerar que la declaratoria de persona ausente mediante la cual fue vinculado a las diligencias fue proferida sin el lleno de los requisitos legales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2012 a través de la cual fue condenado por el punible contra la seguridad pública, de la cual se enteró por lo menos desde el mes de octubre de ese mismo año (f. 12), es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero de 2014, luego de transcurrido más de un año contado a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

Adicionalmente, la Corporación en cita ha sostenido que tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos,  “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela ”.

Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “ la acción de tutela pierde su razón de ser”. Auto 333 de 2010. En este orden de ideas, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales se ha señalado que en cabeza del demandante hay una carga argumentativa con relación al principio de inmediatez que “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

(Ibídem). Ahora bien, el Tribunal Constitucional señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos impugnados. Las condiciones genéricas han sido definidas como aquellas circunstancias comunes a cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en cuestión. Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna.

En la Sentencia C-590 de 2005 se describieron dichas causales, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Posteriormente definió que las causales específicas son los motivos concretos o defectos jurídicos de la providencia que hacen de ella una pieza vulneratoria de derechos fundamentales, y realizó un listado de aquellas”. De esta forma, advertido el incumplimiento de uno de esos requisitos generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna, la Sala confirmará la improcedencia del amparo declarada por el a quo, esto es, por cuanto en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 11