Radicado Nº 91526 MARÍA PAULA ALFARO SERRATO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5626-2017 Radicación Nº 91526 Acta 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la asesora jurídica, contra el fallo de tutela del 22 de marzo de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular MARÍA PAULA ALFARO SERRATO, vulnerado por la citada dependencia.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: MARÍA PAULA ALFARO SERRATO acudió a este mecanismo preferente y sumario al estimar lesionado su derecho fundamental de petición, en atención a que el 29 de noviembre del año inmediatamente anterior, dirigió un escrito al Ministerio de Educación Nacional, pidiendo que le indiquen el medio electrónico institucional o portal web en que se encuentre publicitada la información sobre la ejecución de los contratos 1211 y 1212 de 2016.
Pedimento que reiteró el 13 de enero de este año; pero, aseguró que a la fecha de la interposición de la demanda ninguna respuesta ha recibido. En ese orden, encaminó sus pretensiones a que se ordene al Ministerio de Educación, emitir una contestación de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional, a través de su asesora jurídica, se opuso a las pretensiones de la accionante, al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que mediante oficio 2017EE001135 se le informó que los informes parciales de ejecución de los contratos podrán ser consultados por medio de las credenciales de acceso a la cuenta Google Drive: avanceaud2016@gmail.com contraseña AvanceAud$016 o en la calle 43 No. 57-14 CA, las líneas de atención gratuita o el correo electrónico de atención al usuario, respuesta que le fue enviada a su correo electrónico.
FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 22 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concediendo la protección constitucional al derecho fundamental de petición de MARÍA PAULA ALFARO SERRATO, al advertir la falta de notificación de la respuesta emanada del Ministerio de Educación mediante oficio 2017-EE001135, pues dicha contestación se remitió a un correo electrónico diferente al aportado por la demandante, en consecuencia, ordenó a la citada Cartera Ministerial procediera de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el Ministerio de Educación Nacional, a través de su asesora jurídica la impugnó, evidenciando nuevamente la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que para el caso se adoptaron todas las medidas necesarias para comunicar debidamente la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, así no solamente se procedió a remitir la misma al correo electrónico aportado por la accionante, sino que adicionalmente de manera física se envió a la dirección que ésta suministrara.
Aportó para el efecto la guía de servicios de la empresa de correos 4/72. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.
Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara el Tribunal A quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Ministerio Educación Nacional no comunicó la respuesta que diera al derecho de petición que elevara la accionante, en tanto que la contestación se remitió a un correo electrónico diferente al que ésta aportara, también lo es que el 29 de marzo de 2017, remitió los oficios 2017-EE001135 Y 2017-EE007902 a la dirección electrónica paulaserrato_15@hotmail.com que MARÍA PAULA ALFARO SERRATO aportó como sitio de notificaciones.
Es más, a efectos de garantizar que la respuesta fuera recibida, dichos documentos se enviaron al lugar de residencia de la petente, calle 43 No. 57-14 1 Piso – Bogotá, tal cual lo acredita la Guía de servicio de correo certificado nacional No. RN735713200CO de la empresa 4/72[footnoteRef:2] [2: Ver folio 63 C.O. 1] En ese orden, la vulneración del derecho fundamental alegado fue superado, en la medida que se demostró no solo que hubo una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido, sino que adicionalmente la misma le fue comunicada debidamente a la peticionaria, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones de MARÍA PAULA ALFARO SERRATO se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de MARÍA PAULA ALFARO SERRATO se presenta la carencia actual de objeto. 2.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8