República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73316 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5626-2014 Radicación No. 73316 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO reseña que fungió como Juez 1º Especializado con sede en Medellín. De igual modo, que en tal desempeño conoció la actuación adelantada contra el procesado “Cebollero”, lo que generó un riesgo especial para su seguridad y la necesidad de adelantar el estudio respectivo con el propósito de minimizarlo.
El demandante agrega que el 27 de noviembre de 2013 fue elegido como titular en provisionalidad del Juzgado 5º Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Así mismo, que ante la situación reseñada, aunada a la trascendencia de los procesos a cargo en la actualidad de ese otro despacho, en repetidas oportunidades, la última el 6 de febrero del año en curso, reclamó de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y de Cundinamarca, al igual que de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, la asignación del esquema de seguridad provisto para la totalidad de los funcionarios de idéntica especialidad, categoría y sede, consistente concretamente, en un escolta y el correspondiente vehículo.
No obstante, acusa el libelista, a la fecha de interposición de la acción no ha obtenido respuesta. Manifiesta seguidamente, que en comunicación telefónica con los funcionarios Carlos Enrique Másmela y Alexandra Ossa González, se le comunicó la orden de la Dirección Ejecutiva Seccional de asignarle el automotor, pero cuya entrega resultaba imposible ante la orden del Coronel Devia Gutiérrez, Jefe de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, quien sostuvo que no resultaba procedente por no ejercer el cargo de Juez en propiedad.
Por tal motivo, sostiene el actor, en escrito radicado el 6 de febrero del año en curso en la dependencia antes citada, insistió en la asignación del esquema de seguridad, sin obtener respuesta a la data. De conformidad con lo expuesto, el memorialista alega la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, sobre los cuales discurre en extenso, en cuya protección pretende que en sede constitucional se ordene a las entidades demandadas la asignación del esquema de seguridad y la contestación de las solicitudes presentadas el 13 de diciembre de 2013 y el 6 de febrero del presente año. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 26 de marzo último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las accionadas, así como también escuchar en declaración al Coronel Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, para el esclarecimiento de los hechos noticiados. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que la solicitud elevada por el accionante a esa entidad fue remitida a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial con la finalidad de agotar ante la Unidad de Protección el trámite establecido en el Decreto 4912 de 2011.
De igual modo, reseñó que la actuación referida fue iniciada por el Coronel Devia Gutiérrez en oficio ESEG14-12 ante la Dirección de la Unidad Nacional de Protección; como también, que a la data, resta únicamente el resultado del estudio de seguridad para determinar las medidas susceptibles de adoptarse en relación con el doctor ROLDÁN RESTREPO.
En consecuencia, por lo explicado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela ante la configuración de un hecho superado. 3. La Corporación a quo concedió el amparo. En dicho sentido, en primer término aclaró que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial inició el trámite previsto en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 para definir la petición del doctor ROLDÁN RESTREPO, incluso, en contravía de lo alegado en la demanda, sostuvo que la dependencia citada en oficio OSEG14-12 de enero 15 de 2014, suscrito por su titular, Coronel Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, coadyuvó la petición del nombrado ante la Unidad Nacional de Protección; esto es, concluyó que adelantó las gestiones que le correspondían.
No obstante, destacó que la mencionada Unidad Nacional de Protección, a la fecha, no ha dispuesto el procedimiento tendiente a establecer la condición actual de seguridad del funcionario, menos aún, a definir la petición del esquema de seguridad a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del concepto del Jefe de la Oficina de Asesoría para la Seguridad.
En consecuencia, indicó que tal omisión comporta la violación del derecho fundamental de petición. Para el restablecimiento de tal garantía superior, ordenó al Director de la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, inicie el trámite que le compete para determinar la procedencia o no del esquema de protección para el funcionario ROLDÁN RESTREPO. 4.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de instancia. En tal sentido, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta el contenido de la respuesta enviada al despacho dentro del término concedido para ejercer los derechos de defensa y contradicción, en la cual se puso de presente que el caso del actor fue tratado por los analistas del Grupo de Gestión del Servicio de la Subdirección de Protección de esa entidad, conforme lo dispone el Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012.
Concretamente, indicó, en relación con la solicitud de protección elevada por el actor en el mes de diciembre de 2013, a través de respuesta emitida el 26 de febrero de 2014 se contestó lo siguiente: “(…) En el mes de diciembre de 2013, se recibió una solicitud de protección por parte del peticionario, a la cual, se dio respuesta mediante OFI13-00034798 fechado 19 de diciembre de 2013, informándole que pese a las diferentes gestiones por parte de los Asesores de la Coordinación de Gestión del Servicio para Servidores y Ex Servidores Públicos para adelantar el trámite correspondiente no fue posible iniciar el Estudio de Evaluación de Riesgo, puesto que no se allegó a esta Unidad la documentación mínima requerida para iniciar el trámite (…).
Frente a su solicitud en particular, se logró tomar contacto telefónico el 19 de febrero de 2014, siendo las 2:15 PM al abonado 3402940 donde contestó la señora (…) secretaria del Doctor Roldán y con quien se le deja nuevamente razón sobre la documentación referida que debe allegar a esta Unidad para el inicio de su trámite de protección. A la fecha el Doctor Roldán no ha arrimado a esta unidad ninguna documentación. Así las cosas, teniendo en cuenta que es necesario establecer contacto con el beneficiario y la documentación mínima requerida para dar inicio al estudio de Evaluación de Riesgo, muy comedidamente le solicitamos que a través de su conducto se pueda obtener la referida documentación”.
De lo anterior concluye que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí se otorgó respuesta a las peticiones elevadas, al tiempo que, reitera, si la ruta del estudio de nivel de riesgo del demandante no se ha podido realizar, es porque a pesar de habérselo solicitado, el actor no allegó la documentación requerida para tal efecto.
Con todo, informó que mientras se surte el trámite correspondiente a la ruta de protección (cuyo inicio se realizó para dar cumplimiento del fallo de tutela), se le informó al actor que “se han solicitado medidas preventivas al Brigadier General Edgar Sánchez Morales, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y la Unidad Nacional de Protección a las solicitudes elevadas el 13 de diciembre de 2013 y el 6 de febrero del presente año por el actor para garantizar la vida y seguridad personal fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que examinadas las diligencias se advierte que las solicitudes de protección elevadas por el actor ante el riesgo actual para su derecho fundamental a la vida fueron atendidas en forma favorable a sus intereses. Por un lado, se advierte que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial -dependencia que recibió por competencia las solicitudes del actor, las cuales fueron remitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca-, inició el trámite previsto en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 para definir la petición del doctor ROLDÁN RESTREPO, incluso, mediante oficio OSEG14-12 de enero 15 de 2014, su titular Coronel Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, coadyuvó la petición del demandante ante la Unidad Nacional de Protección. Por otra parte, la Unidad Nacional de Protección desde el 19 de diciembre de 2013, en respuesta a la petición radicada en el mismo mes y año por el accionante, le informó el trámite a seguir con miras a lograr la evaluación del nivel de riesgo que posee, sin que el mismo procediera a enviar la documentación necesaria para tal efecto conforme a la normatividad vigente en la materia (Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012).
(Folio 92). Adicionalmente, en oficio del 26 de febrero de 2014 dirigido al Coronel Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, Director de Seguridad de la Rama Judicial, en respuesta a la petición elevada el 15 de enero de 2014 para coadyuvar el requerimiento de protección en favor del actor, se sostuvo lo siguiente: “(…) Informamos que frente a su solicitud en particular, se logró tomar contacto telefónico el día 19 de febrero de 2014, siendo las 2:15 PM al abonado 3402940 donde contestó la señora María Vélez Cetina, quien manifestó ser la Secretaria del Doctor Roldán y con quien se le deja nuevamente razón sobre la documentación referida que debe allegar a esta Unidad para el inicio de su trámite de protección. A la fecha el Doctor Gabriel Roldán Restrepo no ha arrimado a esta Unidad ninguna documentación. Así las cosas y teniendo en cuenta que es necesario establecer contacto con el beneficiario y la documentación mínima requerida para dar inicio al Estudio de Evaluación de Riesgo, muy comedidamente le solicitamos que a través de su conducto se pueda obtener la referida documentación”.
(folio 93). Así las cosas, es claro que las peticiones tuvieron respuesta, una con antelación a la promoción de la acción de tutela y la otra durante su trámite, pero en todo caso con antelación al fallo de primera instancia, pues tanto al actor como al Coronel Devia Gutiérrez, les fue suministrada comunicación indicando el trámite a seguir con el propósito solicitado.
De igual forma, debe mencionarse que ha sido la incuria del actor la que ha dado lugar a que el trámite no se haya efectuado en forma más célere, pues nótese que desde que la Unidad accionada le comunicó sobre la necesidad de que allegara la documentación mínima necesaria para dar inicio al estudio del nivel de riesgo (19 de diciembre de 2013, reiterada el 26 de febrero de 2014), no ha procedido de conformidad.
Con todo, advierte la Sala que mientras se define lo concerniente a la situación de riesgo presentada por el actor y las correspondientes medidas de protección a adoptar conforme el procedimiento establecido en el Decreto 4912 de 2011, la Unidad Nacional de Protección a través de oficio de 15 de abril pasado, informó al demandante que solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el despliegue de medidas de seguridad necesarias para garantizar el derecho a la vida, integridad, seguridad y libertad del actor (f. 84).
Así las cosas, es claro que la Unidad Nacional de Protección, con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13