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STP5625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 91499 IRMA AYDEE DURÁN PERALTA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5625-2017 Radicación Nº 91499 Acta 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante IRMA AYDEE DURÁN PERALTA, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: IRMA AYDEE DURÁN PERALTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza y seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refiere el accionante que a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria, como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 9 de abril de 2016, negó librar mandamiento de pago al advertir que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo y que el 15 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostiene que el Tribunal Superior de Tunja- Sala Laboral en providencia del 25 de agosto de 2016, al desatar la alzada, consideró que la resolución aportada no prestaba mérito ejecutivo por cuanto carecía de autenticidad y ni se tenía certeza acerca de la persona que la elaboró, ni de quien lo certificó como lo indica el artículo 244 del C.G.P. Aduce que en dicha decisión hubo un salvamento y una aclaración de voto, evidenciándose una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica «cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario no era el competente este debía contar con autorización».

Por lo anterior, solicita se declare que la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se confirmó la providencia del 9 de junio de 2016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho y/o decisiones ilegítimas (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una nueva en la cual se emita mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la providencia cuestionada se adoptó con estricto apego a la normatividad que regula los requisitos del título ejecutivo. 2.

La Asesora Jurídica de Ministerio de Educación solicitó negar el amparo invocado, al no estructurarse ninguna de las causales genéricas y específicas que hagan procedente la tutela contra decisiones judiciales. 3. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación por pasiva, en tanto la censura recae sobre una decisión judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante la impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso por un exceso de ritual manifiesto, al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, tal cual lo concluyó la Sala de Casación Laboral en un caso similar al aquí censurado dentro de la tutela 44866.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 1º de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada ante el no pagó de cesantías de la accionante, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues a pesar de acreditar que la resolución No 001724 prestaba mérito ejecutivo, esta no fue considerada como tal al exigirse el cumplimiento de unos presupuestos no exigidos por la ley.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia SU-297/15, precisó: (…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

(iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible;

(vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por la actor, no fue el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, se expidió en el curso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Además, del estudio de la citada decisión, se verifica que la misma se apoyó en un correcto análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, en tanto se determinó que la copia de la Resolución No. 00001724 del 17 de abril de 2012, que reconoció a IRMA AYDEE DURÁN PENAL la liquidación parcial de sus cesantías, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 297 del C.A.A. para tenerse como título ejecutivo, pues a pesar de tener un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá en el que se aseguraba ser primera copia, éste era ilegible, amén de que existía otro que se oponía a tal afirmación, es más, ni siquiera se aportó la constancia de ejecutoria del mismo, como tampoco el certificado de salarios de la demandante para integrar el título ejecutivo.

En palabras de la Corporación demandada. […] En el caso examinado, los demandantes presentaron como base de la ejecución, fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales o definitivas en la que consta la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y se acompañó la constancia del Banco BBVA, que indica la fecha en la que se efectuó el pago de la prestación a los beneficiarios.

Sin embargo, los citados documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que prestan mérito ejecutivo como pasa a explicarse. En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297- 4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.

La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en que los demandantes sustentan la ejecución; pues, con la demanda se presentaron copias de las resoluciones 001724 del 17 de abril de 2012 y (…); que tienen un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá que señala que es primera copia, presta mérito ejecutivo, tienen firma ilegible del Líder de la Oficina de Desarrollo de Personal con fechas de expedición 21 de mayo de 2014 y (…) también presenta un sello que contraría la anterior atestación porque indica que es copia; además no se aportó la constancia de ejecutoria de las Resoluciones aludidas.

Significa lo anterior que la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carecen (sic) de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo.

A lo anterior, hay que agregar que el acto administrativo proviene de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá como consecuencia fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo, luego, la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde al órgano administrativo que emitió el original o al órgano dependiente que la tenga en custodia como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, que indica que su autenticidad se predica si lo autoriza aquel que en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso, resaltándose que no cualquier funcionario puede certificar lo que hace él mismo o sus subordinados o sus superiores, sino que debe contar con la autorización expresa para expedir este tipo de certificaciones, lo cual no se acreditó; además, el acto administrativo no contiene firma sino sello mecánico que indica que el original fue firmado por el Secretario de Educación. De otra parte, no se presentó el certificado de salarios de la demandante IRMA AYDEE DURÁN PERALTA para integrar el título ejecutivo, tampoco en la resolución se señaló el salario devengado por ella… En conclusión de lo que se viene exponiendo, los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, imponiéndose la confirmación de la providencia apelada… Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Y no podría la Sala entrar a señalar que la citada resolución es primera copia y presta mérito ejecutivo, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones[footnoteRef:1]. [1: Ver CC ST 336 de 2002] Tampoco podría afirmarse que el Tribunal Superior de Tunja incurrió en un exceso de ritual manifiesto al imponer unas exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, como lo dijo la Sala de Casación Laboral en un caso similar al aquí censurado, pues basta revisar los argumentos expuestos en la sentencia de tutela STL14473-2016, del 5 de octubre de 2016, Radicado 44866 y que solicita la demandante aplicar al caso concreto, para concluir que se está ante situaciones disimiles.

En efecto, en el caso analizado por la Sala de Casación Laboral se concluyó que el documento era autentico al determinarse que cada hoja de la Resolución allí censurada tenía un sello de la Secretaría de Educación que claramente señalaba que esas tres fotocopias eran auténticas y con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, es decir, existía una certeza acerca de la persona que elaboró el citado documento, así como de quién lo certifica.

Circunstancias que no ocurren en el subexamine, en la medida que la autenticidad de Resolución que le reconoció el derecho a la accionante, a pesar de tener un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá en el que se aseguraba ser primera copia, presenta serias inconsistencias, como que tenía firma ilegible del Líder de la Oficina de Desarrollo de Personal con fechas de expedición de 21 de mayo de 2014 y 21 de junio del mismo año, amén de contener otro sello que contrariaba tal atestación, al consignarse que era una simple copia del documento original.

Es más, ni siquiera dentro de los elementos allegados al presente trámite constitucional se puede advertir qué persona fue la que autenticó la resolución censurada, dada precisamente la ilegibilidad del sello que así lo certifica, pues ni siquiera se alcanza a leer lo que allí se está señalando por quien dice ser el líder de Desarrollo de Personal del Fondo de Prestaciones Sociales[footnoteRef:2], como para de alguna manera poder concluir que en efecto la certificación expedida cumple con los presupuestos del artículo 244 del Código General de Proceso, esto es, que se trata de la primera copia y que presta mérito ejecutivo. [2: Ver folio 57 Vto.

Cuaderno anexo.] De otra parte, y contrario a lo que sucedió en el proceso analizado por la Sala de Casación Laboral, la demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la resolución aludida, como tampoco el certificado de salarios para integrar el título ejecutivo. En ese contexto, no se podría concluirse que la accionante estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues como acaba de observarse los argumentos expuestos en la sentencia de tutela STL14473-2016, del 5 de octubre de 2016, Radicado 44866, hacen referencia a situaciones fácticas, probatorias y jurídicas diferentes.

Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse librado el respectivo mandamiento de pago.

Finalmente, no sobra advertir, que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de los derechos que considera transgredidos, en tanto que puede presentar nuevamente la demanda ejecutiva con el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la judicatura, circunstancia que por cierto elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de IRMA AYDE DURAN PERALTA, se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16