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STP5625-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73261 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5625-2014 Radicación n° 73261 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por BLANCA AURORA MORENO en contra del fallo de tutela proferido el 19 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA AURORA MORENO contra Alberto Rodríguez y Jacqueline Suárez Cabezas, con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, el pago de determinadas prestaciones sociales.

El despacho en mención profirió fallo el 7 de junio de 2012, a través del cual condenó en primera instancia a los demandados al pago de las sumas de dinero allí establecidas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías e indemnización moratoria, como también condenó al pago de los aportes para pensión por el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 16 de diciembre de 2010. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 24 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, la actora alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por el ad quem, por cuanto en el fallo de segunda instancia incurrió en errores al momento de valorar la prueba aportada al expediente, al tiempo que interpretó en forma indebida la normatividad aplicable al caso.

Con fundamento en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se revoque la sentencia de segundo grado y se “ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados y subsanar la vía de hecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 10 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá e informar a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. El mandatario judicial de la accionante impugnó la decisión. En sustento, manifestó que en la actualidad persiste el perjuicio causado con el fallo de segunda instancia, pues desconoció los derechos laborales adquiridos e irrenunciables de su representada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2013, a través de la cual el ad quem revocó la condena impuesta por el fallador de primer grado para en su lugar absolver a los demandados, por considerar que configura una vía de hecho por indebida interpretación de la normatividad que regula el asunto e irregular apreciación probatoria.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 24 de enero de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero último, luego de transcurrido más de un año contado a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De otro lado, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y, por tanto, tampoco a condenar a los demandados al pago de alguna suma de dinero, esto es, en atención a que no se dio cumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo el ad quem específicamente en la decisión atacada que: “En el presente caso, se demostró que la demandante laboró para los demandados como empleada de servicio doméstico (…) sin embargo, no se demostró que dicha vinculación fuera continua, ni tampoco los extremos temporales de la misma. En efecto, la declaración de los testigos no es adecuada para demostrar estos hechos (…).

En consecuencia, analizando estos testimonios es fácil concluir que con ello no se evidencia que la demandante hubiera ingresado y se hubiera retirado en la fecha en que dice en su demanda”. (Audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Récord 4:42 en adelante). Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9