Radicado Nº 91417 JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5624-2017 Radicación Nº 91417 Acta 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y favorabilidad, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por el delito de extorsión agravada tentada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2007, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Ibagué el 3 de septiembre de 2009 condenó anticipadamente a JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO a la pena de prisión de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como cómplice del delito de extorsión agravada tentada, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
En firme la actuación correspondió su vigilancia al Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 4 de octubre de 2016 negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, considerando que por prohibición expresa de los artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es posible su concesión al tratarse del punible de extorsión. Igualmente le negó la redosificación de la pena que había solicitado con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Penal del 26 de febrero de 2013, Radicado 33254, ya que el pronunciamiento de la Corte no representa tránsito normativo sino una nueva posición jurisprudencial. 3.
Inconforme, el sentenciado apeló esas determinaciones, siendo confirmadas, el 6 de enero y 22 de febrero de 2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente. 4. Acude al presente reclamo constitucional JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO al considerar que con la negativa del beneficio liberatorio se están afectado sus derechos fundamentales, ya que las providencias judiciales son constitutivas de una vía de hecho, en tanto que desconocieron la sentencia de la Corte Constitucional T-019 del 20 de enero de 2017, donde se reconoció que en casos como el suyo, donde se solicita la libertad condicional, es procedente aplicar por favorabilidad las disposiciones de la Ley 890, 906 de 2004 y 1709 de 2014 que derogaron tácitamente las prohibiciones contenidas en los artículos 11 y 26 de las Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente.
Así, indica que por favorabilidad, el juez de ejecución no debió aplicar las restricciones allí contenidas, sino que debió examinar los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin prohibición alguna. Igualmente, señala que sus derechos están siendo vulnerados, al desconocerse el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal que señaló que no deben considerarse los incrementos de pena establecidos en la Ley 890 de 2004 cuando se aceptan cargos.
En consecuencia, solicitó que se revoquen las providencias que le negaron el beneficio liberatorio y la redosificación de la pena, para que en su lugar, se acceda a los mismos. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, las autoridades judiciales accionadas remitieron copia de las decisiones censuradas.
CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem, al ser su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el asunto que se examina, la pretensión del accionante se dirige, de un lado, a que ordene su libertad condicional, como quiera que las decisiones que le negaron la misma contrarían las interpretaciones del fallo de la Corte Constitucional ST-019 del 20 de enero de 2017, donde se determinó que por favorabilidad no se deben considerar, como lo hicieron las instancias, las prohibiciones de los artículos 11 y 26 de las Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente.
Y de otra parte, porque los falladores desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal que señaló que no deben considerarse los incrementos de pena establecidos en la Ley 890 de 2004 cuando se aceptan cargos. En ese contexto, como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala para una mejor comprensión del caso, los abordara en forma independiente. 5.
De la libertad condicional Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado hoy accionante frente a la decisión proferida el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, requiriendo la revocatoria de la negativa al beneficio; y el hecho que el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad, el 6 de enero de 2017, se haya apartado de dichos planteamientos, confirmando la decisión impugnada, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Esencialmente si se tiene en cuenta que la conclusión a la que arribaron los juzgados demandados en torno a la no concesión de la libertad condicional partió de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, pues al haber sido condenado ESCOBAR CANO por la conducta punible de extorsión tentada agravada, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 26 de dicha normatividad, pues se trata de una exclusión de beneficios específicos que en manera alguna fueron objeto de derogatoria por la Ley 1709 de 2014.
Al respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que: …lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Resaltado fuera de texto). En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la libertad condicional a ESCOBAR CANO, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. Además, La pretensión que demanda JORGE ANDRÉS OSCOBAR CANO bien puede ser debatida al interior del proceso penal en el que se le ejecuta la prisión impuesta, esto es, ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que éste determine la procedencia o no de la libertad condicional, de cara a la interpretación que exige.
Ello es así, porque los argumentos esgrimidos por el accionante se dirigen a reclamar la aplicación del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-019 del 20 de enero de 2017, a partir del cual se indicó, según el actor, que la petición de la libertad condicional se debe estudiar en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las prohibiciones de los artículos 5º y 30 de las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, respectivamente, que derogaron tácitamente las prohibiciones de los artículos 11 y 26 de las Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Para el caso concreto, las providencias censuradas datan de 4 de octubre de 2016 y 6 de enero de 2017, sin que para esa fecha se hubiera emitido la providencia constitucional de la que reclama aplicación el accionante, proferida por la Corte Constitucional el 20 de enero de 2017, es decir, que los despachos accionados, no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, dentro del marco de sus competencias, incluso, de resultarle desfavorables las determinaciones obtenidas, bien puede activar los recursos ordinarios procedentes contra las mismas.
Pero además de lo anterior, es claro que la providencia de la cual se requiere aplicabilidad por esta senda constitucional, fue proferida por la Corte Constitucional en el ejercicio de la acción de tutela, lo cual generó efectos inter partes, y por ende, mal haría esta Corporación, en adelantarse a emitir algún pronunciamiento sobre la prosperidad de la libertad pretendida, cuando ni siquiera el juez de ejecución de pena ha analizado el caso concreto de cara a las argumentaciones constitucionales allí expuestas.
Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir nuevamente al juez que le vigila la pena para solicitar la libertad condicional, soportando su pedido conforme aquí pretende. Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO en lo que a la libertad condicional se refiere. 6.
De la redención de pena. Considera el actor que sus derechos fundamentales está siendo transgredidos, porque los falladores desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal –CSJ SP, 26 Feb. 2013, Rad. 33254- que señaló que no deben considerarse los incrementos de pena establecidos en la Ley 890 de 2004 cuando se aceptan cargos.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso y según los antecedentes narrados en precedencia se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, máxime cuando en virtud del principio de subsidiaridad, la acción de tutela no puede pretermitir el procedimiento consagrado en los artículos 192 y ss. de la Ley 906 de 2004, dispuesto por el Legislador para la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas.
Sobre el particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: [c]ualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera que, ante la convicción del accionante que la Corte cambio favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para sustentar la sentencia condenatoria en lo que respecto a la punibilidad, éste debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente redosificar la pena que se le impuso por el delito de extorsión agravada ante el cambio favorable de la jurisprudencia – Numeral 7ª art. 192 Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, es la acción de revisión el mecanismo idóneo para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, por tanto deberá ser ese el escenario procesal en donde se discuta y se determine, con base en los elementos de convicción que para efecto se alleguen, si le asiste o no razón al actor en insistir que la pena impuesta debe ser redosificada sin tener en cuenta los aumentos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO está destinada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por JORGE ANDRÉS ESCOBAR CANO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. ST -625 de 2000. � Según la sentencia condenatoria los hechos por los cuales fue condenado se materializaron el 9 de noviembre de 2007.
Folios 63 y siguientes cuaderno original � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” � ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 16