CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5624-2014 Radicación n° 73356 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELIANA IBETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, trámite que se extendió a las Fiscalías 66 Local y 45 Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Eliana Ibeth Sánchez Murillo y otros se adelantó investigación penal por hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2004 en las oficinas de la Defensoría del Pueblo, trámite que inicialmente adelantó la Fiscalía 88 Local de Bogotá. 2. Finalizada la fase de instrucción, la Fiscalía 66 Local profirió resolución de acusación en contra de aquélla por el delito de hurto calificado y agravado, decisión confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia adiada el 15 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. 3.
El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, Despacho que conoció de la etapa de juzgamiento, el 13 de diciembre de 2013, emitió sentencia a través de la cual condenó a la citada y sus compañeros de causa a la pena de 56 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 4. Como quiera que el defensor de los condenados interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito en fallo del 18 de febrero último, la confirmó. 5.
Según el demandante, acude a la acción constitucional en atención a que las providencias de primera y segunda instancia “adolecen de motivación; lo que de suyo implica una vía de hecho por cuanto no señaló el camino argumentativo para respaldar la conclusión de declaratoria de responsabilidad.” 5.1. Por tal razón, las decisiones incurrieron en defecto orgánico o procedimental al haber sido condenada por hurto calificado y agravado cuando la acusación debió llevarse por el delito de peculado por apropiación, al ostentar la calidad de servidora pública para el momento de los hechos, conducta esta que puede ser cometida cuando el empleado oficial que administra, custodia o recauda bienes del Estado se apropia de ellos, los usa indebidamente o los deja extraviar, perder o dañar.
En su caso mantenía en su poder, al igual que los otros implicados, elementos propios de la entidad estatal y dada su calidad de contratistas y empleados tenían prohibido realizar cualquier clase de apropiación, de ahí que no podían responder por el delito que finalmente se les imputó y por tal razón es inocente 5.2. Para la accionante las decisiones dejan igualmente entrever un defecto fáctico “al ignorar los medios de prueba existentes;
Falso Juicio de Identidad al mutilar el contenido probatorio o factico (sic) y por tergiversar el contenido probatorio o fáctico y Violación a la Sana crítica al violentar los principios de la lógica y la experiencia”. 5.3. Las circunstancias de agravación atribuidas carecen de sustento probatorio y se desvanecen con las declaraciones de sus compañeros de trabajo.
Agrega que la existencia de un plan común no quedó demostrado ni con las afirmaciones de uno de los acusados, tampoco con la veracidad que los juzgadores le otorgaron. 5.4. Hace un extenso análisis de las pruebas que se allegaron al expediente y los “vicios o errores” en que se incurrió dentro del proceso de valoración y el análisis que debió efectuarse, lo cual habría variado las decisiones emitidas en su contra. 5.5.
Con base en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos vulnerados, y en consecuencia se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado en su contra, para lo cual solicita se decrete la nulidad de las mismas.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Cabe precisar que la demanda de tutela inicialmente había sido avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual se obtuvo la siguiente información: 1. Mediante Acuerdo 225 del 5 de marzo del año en curso de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, por tal razón el proceso en cuestión fue asignado al Segundo de Descongestión de esa especialidad, Despacho que en oficio del 7 de abril señaló que la actuación fue recibida para efectuar el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia y la posterior devolución del expediente al juzgado de origen. 2.
El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, luego de hacer mención sucinta de las diferentes actuaciones, precisó que ningún derecho se vulneró a la demandante, pues dentro del proceso estuvo siempre asistida por un defensor y además participó en la diligencias a las cuales fue convocada; además, cualquier reparo o inconformidad puede proponerlo a través del recurso de casación discrecional.
Concluyó de lo expuesto que el amparo debía denegarse ante la existencia de otros medios de defensa. En oficio fechado el 5 de mayo reiteró su petición de improcedencia del amparo. 3. Por su parte, la Fiscalía 339 Seccional dio respuesta a la demanda dentro del trámite surtido en esta instancia, donde hizo referencia a las diferentes actuaciones que se surtieron al interior del proceso que cursó en contra de la demandante, para concluir que ningún derecho se le conculcó al interior del mismo.
Agregó que la procesada promovió otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde solicitó el amparo de las mismas garantías fundamentales que ahora demanda. 4. También se pronunció la Fiscal Local 96 para señalar que ningún derecho se vulneró a la demandante, todo lo contrario, durante el trámite de proceso se le respetaron las garantías propias del debido proceso, tanto así que en todo momento estuvo asistida por un defensor de confianza quien solicitó pruebas e interpuso los recursos de ley contras las decisiones adversas. 5.
La Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que la accionante tuvo la oportunidad de proponer la controversia jurídica respecto de la conducta endilgada en la etapa de juicio, pero no lo hizo, de ahí que no entiende que se pretenda ahora obtener la tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales, por cuanto la prueba allegada al proceso indicaba que la condenada era ajena a la tenencia y custodia de los bienes, luego la conducta en relación con el delito de peculado era atípica, pero no en cuanto al hurto.
Agregó que el debido proceso en ningún momento fue vulnerado porque se aplicó el procedimiento de manera ajustada a la constitución y a la ley; por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Delegante ante el Tribunal Superior de Bogotá, atinente a la confirmación de la resolución de acusación que se emitió en contra de la demandante. 2.
Sabido es que la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior tiene su razón de ser, porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos. 3.
A propósito de esto último, la acción de tutela contra este tipo de decisiones presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Es más, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que tales determinaciones carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, contrario sensu son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
También es importante tener presente que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.1.
Pues bien, en el asunto bajo estudio, de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, se infiere que el fallo de segunda instancia se halla en proceso de notificación, de tal manera que, siendo ello así, la parte demandante tiene aún la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación discrecional, escenario propicio para demandar la vulneración de los derechos fundamentales, máxime si se trata de una de las causales establecidas para su instauración, conforme lo precisa el inciso final del artículo 205 de la ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramitó el proceso cuestionado. 4.2.
Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa al interior del respectivo proceso, la petición de amparo sin lugar a dudas se torna improcedente. 5. Finalmente, debe aclararse que la presente demanda de tutela fue inicialmente radicada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que la remitió a esta Sala por competencia en atención a que la Fiscalía Delegada conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, luego se trata de un mismo libelo y no de otra acción como parece entenderlo los accionados. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eliana Ibeth Sánchez Ramírez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 138 cdno 2 � Folio 151 cdno ídem � Folio 154 cdno ídem � Folio 260 cdno ídem PAGE 10