República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73222 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5623-2014 Radicación N° 73222 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la sala la impugnación presentada mediante apoderado por EDWIN YARCED APARICIO BUSTOS contra el fallo de tutela emitido el 6 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que el 30 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico, dentro del proceso radicado 2009-0138, condenó a EDWIN YARCED APARICIO BUSTOS y otros a la pena principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
En consecuencia, se ordenó librar orden de captura en contra del nombrado, la cual se hizo efectiva el 19 de agosto de 2013. La sentencia cobró firmeza sin interposición de recurso alguno, el día 12 de junio del 2012.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para destacar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico, profirió sentencia condenatoria en contra de su prohijado sin sustento probatorio alguno, a pesar de de existir indemnización integral en favor de la víctima del delito; presupuesto que conforme a la normatividad penal extingue la acción penal.
Añade que es patente la carencia de defensa técnica en favor de los intereses del actor al interior del proceso penal de la referencia, habida cuenta que el abogado que ejerció la representación judicial no ejerció una gestión «correcta»; omitió participar dentro de la actividad sumarial, obvió promover los recursos legales a su alcance para controvertir las decisiones tomadas en el decurso procesal y no interpuso argumentos defensivos en la etapa de juicio.
Esgrime, además, que de haber mediado una adecuada defensa técnica, la causa seguida en contra del actor hubiese finalizado con absolución. Así mismo, afirma que el proveído condenatorio tampoco fue notificado en debida forma, porque dicha comunicación debió surtirse personalmente al procesado y a los demás sujetos procesales, situación no verificada en el caso sometido a estudio constitucional.
Dicha irregularidad, advierte, le impidió al accionante interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada por el a quo. Seguidamente, enuncia que la adecuación típica realizada por la Fiscalía no es congruente con la conducta punible por la cual fue condenado. Por otra parte, sostiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al demandante sin ejercer el control constitucional que como juez le corresponde, ya que de haberlo realizado hubiese evidenciado que el fallo emitido por el juez de instancia es constitutivo de violación a los principios y garantías fundamentales del accionante.
Con base en estas premisas concluye que es procedente el amparo solicitado y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia condenatoria en contra de EDWIN YARCED APARICIO BUSTOS proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico y, en su lugar, se «rehaga» la actuación procesal desde la resolución de acusación, inclusive.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 27 de febrero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda; vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, en razón a que el Juzgado homónimo de Descongestión del municipio fue suprimido y ordenó notificar a las autoridades demandadas para el ejercicio del derecho de defensa. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla argumentó que dentro de las facultades taxativas que el ordenamiento jurídico le confiere, tanto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 como en el canon 38 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la facultad de actuar como una instancia adicional frente a una sentencia de carácter condenatorio, razón por la cual no le compete realizar control de constitucionalidad de las sentencias que debe ejecutar.
Por lo anterior concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en primer lugar, por cuanto el afectado no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, debido a que contra la sentencia condenatoria no interpuso recurso alguno, pese a que la decisión se notificó mediante edicto de 4 de junio de 2012.
Señaló, además, que el condenado fue vinculado a la investigación por medio de indagatoria al ser capturado en flagrancia, razón por la cual debía estar atento a las novedades que se presentaran dentro del proceso. Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la tutela se interpone cerca de dos años después de emitido el fallo condenatorio, sin que se haya expuesto un motivo que justifique la excesiva tardanza.
Manifestó que el apoderado del actor omitió señalar la causal específica de procedencia del amparo constitucional contra la providencia judicial, motivo por el cual solicita se declare improcedente la protección impetrada. A renglón seguido y de manera subsidiaria, explicó que en el caso aludido la indemnización integral no procedía como causal de extinción de la acción penal, ya que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 excluye esa posibilidad cuando la condena sea proferida por el delito de hurto calificado, tal como acontece en el caso de autos. 4.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para a partir de ello colegir que en el presente evento no se evidencia quebranto alguno de garantías fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, en la medida que el demandante no ejerció todos los medios de defensa a su alcance ni mucho menos demostró la existencia de una vía de hecho o actuación caprichosa del fallador en la sentencia cuestionada. 5.
El apoderado del actor impugnó la decisión de instancia. En sustento del disenso, reiteró en su integridad las consideraciones expuestas en el libelo de tutela y añadió que es evidente la irregularidad en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, la cual consiste en emitir sentencia condenatoria sin sustento probatorio alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si el proceso penal adelantado en contra de EDWIN YARCED APARICIO BUSTOS es constitutivo de vía de hecho al culminar con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, producto de irregularidades en la valoración probatoria, los trámites de notificación y una indebida defensa técnica.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De advertirse que el afectado dispuso o tuvo a su alcance otros medios idóneos de defensa judicial, pero de cuyo ejercicio prescindió en forma voluntaria, por incuria, negligencia o simple descuido, la improcedencia del amparo refulge incontrastable. Así lo tiene precisado la Corte Constitucional al indicar que: La acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general.
No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten ( ). Esta reflexión viene al caso de autos, conviene precisar, porque el accionante APARICIO BUSTOS controvierte la legalidad de las diligencias que le brindan soporte al fallo de condena proferido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, cuando es claro que los reproches aquí formulados eran susceptibles de controversia en el escenario propio del proceso penal, a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé en las diferentes etapas procesales, de omitida interposición al desentenderse el prenombrado del enjuiciamiento adelantado a pesar de tener noticia cierta y procesal de su existencia. En efecto, tal como se desprende de la documentación allegada por las partes al infolio, puede concluirse en primer lugar, que APARICIO BUSTOS fue vinculado al proceso No. 2009-0138 a través de indagatoria, tal como se advierte en la versión injurada obrante en autos; a pesar de lo cual en forma voluntaria, por descuido, incuria o negligencia, prescindió de interponer recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona.
Ahora bien, se advierte que el fallo condenatorio fue notificado por edicto, el cual fue fijado el 4 de junio de 2012 y desfijado el 6 de junio siguiente por secretaría, quedando de esta manera ejecutoriada la sentencia el día 12 de junio de esa anualidad, se reitera, sin interposición de recurso alguno. Por consiguiente, no es próspero el argumento del actor consistente en que la indebida notificación le impidió ejercer los recursos de ley dentro del proceso al cual atribuye la conculcación de sus derechos fundamentales; en contraste, lo único diáfano es que a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de «su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia», y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios ordinarios de defensa.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al actor, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Colegiatura ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
De otro lado, debe acotarse que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
En este asunto, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de febrero último, luego de transcurridos casi 2 años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En este sentido la Corte Constitucional en providencia T-420 de 2009 expuso: El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.
Desde otra perspectiva, en punto del reproche elevado en relación con la actuación adelantada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, tampoco se advierte irregularidad alguna susceptible de corrección mediante esta vía, pues de acuerdo con las funciones taxativas atribuidas legalmente a dichos estrados judiciales, no se concibe que los mismos deban ejercer un control automático de constitucionalidad de las sentencias que deban ejecutar, máxime cuando las mismas están revestidas con una doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en relación con la indebida defensa técnica, debe precisarse que la misma se enmarca dentro de la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, cuya configuración se presenta « siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega.
Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección». Es evidente, como se manifestó anteriormente, que APARICIO BUSTOS pese a ser vinculado por medio de indagatoria al proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en su contra se desentendió del mismo; razón por la cual carece de interés para alegar que no contó con una debida defensa técnica y, por lo tanto, debe asumir directamente las consecuencias del proceso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 218 Cuaderno del Tribunal. � Constancia secretarial. Folio 210, Ibídem. � Sentencias C-543 de 1992, T-604 de 1996 y T-294 de 1999, entre otras. � Folios 37 - 39 cuaderno del Tribunal. � Constancia secretarial.
Folio 210, Ibídem. � Sentencia T-1968 de 2000. � Corte Constitucional Sentencia T-309 de 2013. PAGE 14