CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73292 Sergio Martínez Medrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5621-2014 Radicación n° 73292 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO MARTÍNEZ MEDRANO, en su condición de Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta, contra el Tribunal Superior Militar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado de primera instancia de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra del PT. Diego David López Altamiranda se sigue proceso penal por el delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa. El juzgamiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cúcuta, ante el cual el Procurador 283 Judicial I Penal de esa ciudad elevó solicitud de pruebas, la cual fue negada.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar lo resolvió favorablemente, ordenando la práctica de diligencia de inspección judicial para la reconstrucción de hechos en el Hospital Eduardo Meoz. 2. Durante el desarrollo de la audiencia de Corte Marcial el 25 de abril de 2013, el agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de dicha prueba, a cuya práctica no pudo asistir, como quiera que en la misma el delegado de la Fiscalía excedió sus facultades al realizar interrogatorios y consultas, lo que fue permitido por la juez, quien no resolvió la petición en la misma vista sino que, luego de hacer un receso, anunció que se ocuparía del asunto al momento de emitir sentencia, la cual se produjo el 8 de mayo de 2013, mediante la absolución del acusado. 3.
En contra del fallo el Procurador interpuso el recurso de apelación el 9 de mayo de 2013. Tiempo después y al revisar los expedientes a su cargo, evidenció que se desconocía el resultado de la alzada, motivo por el cual solicitó al Tribunal Militar que informara el estado de la misma. La Corporación le informó que mediante providencia del 20 de junio de 2013, se abstuvo de conocer del recurso y lo declaró desierto. 4.
El accionante acude a la tutela con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado en la medida que la decisión últimamente referenciada no le fue notificada en su calidad de recurrente y dado el interés que le asistía en su resolución. Agrega que la negativa del Tribunal a conocer del recurso por él propuesto es incomprensible, en tanto no cuestiona el fallo de absolución dictado a favor del acusado, sino que el mismo se haya fundamentado en una prueba viciada de nulidad, esto es, la diligencia de inspección judicial que se practicó ante su solicitud, pero en cuya realización la Fiscalía desbordó sus competencias.
Indica que el recurso de apelación fue suficientemente claro en el sentido que el ataque se dirigía a cuestionar la estructuración de una sentencia a partir de una prueba irregular, de manera que lo argüido por el juez colegiado relativo a que la alzada no fue debidamente sustentada, no se aviene a la realidad. Sumado a lo anterior, en la decisión se hace referencia a unos argumentos que no son los esgrimidos por él, de manera que no existe congruencia entre lo propuesto y lo resuelto.
En consecuencia, con su decisión de abstenerse de conocer de la alzada, el Tribunal Militar no sólo avala el hecho que el fallo se encuentre soportado en una prueba defectuosa, sino además, que los funcionarios no decidan las solicitudes de nulidad que les son propuestas, con lo cual únicamente se le deja a la parte la opción de insistir en las mismas por intermedio del recurso de apelación, como acaeció en este caso.
Así, si bien en su calidad de Agente del Ministerio Público consiente la decisión adoptada, ello no implica que no se haya atentado contra el debido proceso, como que siempre ha propendido por la exclusión de la prueba en cuestión. En el caso particular se encuentran presentes los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, así como un defecto fáctico derivado de la falta de justificación de las premisas en que se sustentó la determinación del Tribunal Militar, de manera que la petición de amparo es procedente y bajo ese entendido, solicitó que: “…Se revoque la providencia calendada 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior Militar, por atentar contra el debido proceso, al no haberse decidido sobre una nulidad planteada por la Procuraduría 283 Judicial Penal I. (..) …Se ordene consecuencialmente al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera decisión debidamente motivada y en consecuencia conozca y decida sobre la nulidad planteada por el Agente de la Procuraduría 283.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cúcuta se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual aseveró: 1.1. Que es potestad del juez decretar los recesos que considere oportunos, siempre y cuando no exceda el límite de interrupción de dos días de que trata el artículo 576 de la ley 522 de 1999. 1.2.
En cuanto a las censuras atinentes a que la solicitud de nulidad se resolvió en la sentencia, indicó que ello es factible de conformidad con el artículo 410 de la ley 600 de 2000. 1.3. El fallo cuestionado no se soportó únicamente en la diligencia de inspección judicial atacada, y con todo, no puede perderse de vista que el mismo accionante solicitó la emisión de sentencia absolutoria a favor del acusado, de manera que su pretensión para que se anule la actuación, sí entraña una vulneración al debido proceso. 1.4.
Frente a la presunta falta de notificación de la sentencia, se desprende del expediente que de la misma se enteró al Procurador Judicial 315 quien actúa ante esa Corporación. 2. El Tribunal Superior Militar se refirió a las pretensiones del accionante y se opuso a las mismas, tras argumentar: 2.1. Que en su condición de Agente del Ministerio Público y al señalar que se encontraba conforme con el fallo absolutorio dictado, siendo así que la alzada propendía porque se clarificara si los fiscales penales militares pueden continuar con la práctica de pruebas después de ejecutoriada la acusación, el peticionario carecía de interés para promover el recurso de apelación. 2.2.
En tal medida, no se observa en la sustentación que en su momento hiciera las razones de disenso frente a la absolución, de ahí que se consideró que no se cumplía con ninguno de los fines del recurso de apelación y que no fue debidamente motivado, razón por la cual se declaró desierto. 3. La Secretaría General del Tribunal Superior Militar indicó la actuación surtida en esa Corporación, y señaló que la determinación por ella adoptada le fue comunicada en debida forma a los sujetos procesales, entre ellos al Representante del Ministerio Público, Procurador Judicial 315 Penal 2, Jairo Plata Quintero, quien fue designado por la Procuraduría General de la Nación para intervenir en la causa y en tal virtud, emitió concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley 522 de 1999.
Luego de ello, el proceso se devolvió al juzgado de primera instancia. Finalmente, refirió que ante petición del libelista, el pasado 28 de marzo de los cursantes expidió copia de la decisión ahora atacada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Así, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Contempló en consecuencia una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el presente caso, la censura se contrae a la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en su condición de Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta, contra el fallo absolutorio de primer grado dictado en favor del PT.
Diego David López Altamiranda, y en su lugar lo declaró desierto. Asimismo, el actor se queja de la falta de notificación de dicha providencia. 4.1. Sobre esto último, considera la Sala importante recordar que un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos. 4.2.
Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo de cara a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso; así las cosas “la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.” Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.
Y se constituye como, según lo precisado en sentencia CC T-419 de 1994 “…el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses”; de lo que se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 5.
En el caso concreto, el demandante se queja de que el auto fechado el 20 de junio de 2013, no le fue notificado. Al respecto, la Secretaría del Tribunal accionado informó que al arribar el proceso a esa instancia, se corrió traslado al agente del Ministerio Público delegado para actuar ante esa célula judicial, para el caso particular el Procurador Judicial 315, quien rindió concepto en los términos del artículo 581 de la ley 522 de 1999, y una vez emitida la decisión correspondiente, fue enterado mediante oficio del 24 de junio del año anterior. 5.1.
La normatividad en alusión, contentiva del Código Penal Militar y que rige el procedimiento en el cual interviene el accionante como representante de la sociedad, dispone sobre las notificaciones:
ARTÍCULO 340. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código: 1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones. 2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.
Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto.
Los demás autos se notificarán por estado. 5.2. Así las cosas, deviene claro que el juez colegiado demandando no procuró de manera oportuna y real el conocimiento del petente de la decisión adoptada en virtud del recurso que promoviera, y en ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar, como que no es dable que las autoridades judiciales no realicen y verifiquen el efectivo enteramiento de sus decisiones a los interesados. 6.
De manera que, la gestión desplegada por la Secretaria del Tribunal Superior Militar tendiente a la notificación del auto cuestionado por el demandante no resultó efectiva, en aras de garantizarle la oportunidad de realizar las gestiones que estime pertinentes frente a esa decisión que en su sentir resulta lesiva de sus derechos, entendido ello como interponer los recursos que sean procedentes, razón por la cual el amparo deprecado será concedido.
En consecuencia se ordenará a la Corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al libelista el auto del 20 de junio de 2013. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SERGIO MARTÍNEZ MEDRANO, en su condición de Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta.
Segundo.- ORDENAR al Tribunal Superior Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al libelista el auto del 20 de junio de 2013. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose aportar copia integra del fallo.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 14