Radicado: 11001020400020230254500 Número Interno 134962 Tutela primera instancia AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5620-2024 Radicación no. 134962 Acta No. 004 Bogotá, D. C., dieciséis (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 52001310500120160017001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Sostiene la accionante que demandó la ineficacia de su afiliación a PORVENIR S.A. por medio del proceso ordinario laboral con radicado No. 52001310500120160017001 en el cual las instancias fallaron a su favor; sin embargo, la materialización de su derecho a la pensión no ha sido posible, toda vez que el recurso extraordinario de casación no ha sido decidido pese a que lleva en curso más de 5 años.
Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello ordene, « a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del H. Mg Iván Mauricio Lenis Gómez, emita el fallo al Recurso de Casación de manera urgente y expedita. ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 1.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. En el mismo orden se pronunciaron la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 2. Por su parte el apoderado de la sociedad PORVENIR S.A., solicitó denegar el amparo por « HECHO SUPERADO », toda vez que, según advirtió, la autoridad judicial accionada, « el pasado 29 de noviembre de 2023 profirió la sentencia reclamada por la accionante que se encuentra consignada en la decisión SL3179-2023 Radicación No. 81843, Acta 45 (adjunta ) ». 3.
A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral. 2.
En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala accionada vulneró los derechos invocados por la actora, al incurrir en mora judicial en el trámite de casación por ella propuesto desde hace más de 5 años, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 52001310500120160017001. 3. Descendiendo al caso concreto, se empezará por recordar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 4. Hechas las anteriores aclaraciones y efectuado el estudio del caso propuesto, la Corte advierte que el 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL3179-2023 con la que casó el fallo acusado, providencia que se notificó el 14 de diciembre de la referida anualidad, tal y como lo acreditó el apoderado judicial de la sociedad PORVENIR S.A. y consta en la página de consulta de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como « hecho superado »[footnoteRef:2] que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. [2: La transgresión alegada cesó durante el curso del proceso, toda vez que la demanda fue radicada por la actora, a través del correo electrónico de la Secretaria de la Sala Casación Penal, el 12 de diciembre de 2023 y la misma fue asignada al despacho del Magistrado Sustanciador el día 14 del mismo mes y año, data en la que la respectiva sentencia fue notificada.] Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7