CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5620-2014 Radicación n° 73444 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS RAFAEL CUDRIZ GUERRA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a cuyo trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, mediante Resolución No. 005222 del 22 de octubre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, reconoció a favor de CARLOS RAFAEL CUDRIZ GUERRA la pensión de vejez. El 16 de julio de 2010 presentó reclamación administrativa, deprecando el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, pero obtuvo respuesta desfavorable, por lo que promovió el correspondiente proceso ordinario.
Mediante fallo del 20 de enero de 2012, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar accedió a sus pretensiones, mas la decisión fue revocada en segunda instancia, el 21 de noviembre del mismo año, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Acude a la jurisdicción constitucional para solicitar que la última providencia en cita se deje sin efectos, dado que desconoce el principio de imprescriptibilidad de las reclamaciones pensionales, en tanto se relacionan con prestaciones periódicas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la colegiatura accionada y a Colpensiones, ninguna de las cuales ejerció el derecho de defensa. El a quo negó el amparo, fundamentalmente, por carecer del requisito de inmediatez.
Al impugnar el fallo, el memorialista indicó que la mencionada exigencia debía entenderse satisfecha, pues las mesadas pensionales son imprescriptibles, en atención a lo expuesto en la sentencia T – 217 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior. Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación y de la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto debería considerarse incumplido el mencionado requisito, toda vez que el fallo de segundo grado que se censura fue emitido el 21 de noviembre de 2012, es decir, hace más de un año, lapso que se ofrece desproporcionado.
No obstante, tal como lo advierte el opugnador, la Corte Constitucional indicó en una decisión relativamente reciente, que cuando lo debatido es el incremento pensional por cónyuge a cargo, debe entenderse cumplido el presupuesto en comento, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.
Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.
(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior, se impone a este cuerpo colegiado la obligación de estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra una providencia judicial que data de hace más un año. Sin embargo, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que había operado el fenómeno prescriptivo, y en consecuencia, resultaba imposible acceder a las pretensiones del demandante. Determinó en primer lugar que i) el accionante está cobijado por el régimen de transición porque contaba con más de cuarenta años para el 1º de abril de 1994 (Art. 36 de la ley 100 de 1993), ii) es pensionado del ISS, y iii) tiene más de treinta años de vida marital con una persona que depende económicamente de él. Pese a todo lo anterior, con soporte en lo normado en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923), estableció que « el incremento pensional es una prestación que no hace parte integral de la pensión y se causa de manera independiente », por lo que « está sometido a la regla de la prescripción extintiva, de manera que si no se acciona esa pretensión dentro de los tres años posteriores al reconocimiento pensional, resulta cobijado por los efectos de ese fenómeno jurídico ».
Al contrastar tal marco normativo y jurisprudencial con los medios cognoscitivos recaudados, y aplicar además el contenido de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente, el cuerpo colegiado demandado concluyó lo siguiente: Estando acreditado que el derecho a la pensión se tornó exigible a partir del 1 de noviembre del año 2004 y la reclamación administrativa la presentó el 16 de julio de 2010, según lo evidenciado por las pruebas documentales visibles a folios 4 y 6 del expediente, se puede concluir con base en esos supuestos de hecho, que en este particular asunto, se dan las condiciones fácticas y de derecho para declarar probada la excepción de prescripción propuesta, aún definiendo el asunto con base en las reglas de prescripción que consagra el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto entre esas dos fechas transcurrieron más de seis años.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8