CUI 11001020400020250000100 Radicación tutela n°. 142393 Tutela de primera instancia Julián Mauricio Ceballos Solano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP562-2025 Radicación nº 142393 Acta n° 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, «principio fundamental de non bis idem, derecho a la impugnación y doble instancia» (sic). 2.
Del trámite se comunicó a los referidos despachos judiciales y fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicación 680016000160202052711 y 680016000160201803540. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela se extrae que contra JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO se adelantó el proceso penal 68001600016020180354000 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con ocasión a las agresiones[footnoteRef:1] que el mencionado supuestamente infringió sobre su expareja el 19 de julio de 2018 y en marzo de 2021. [1: La agredió verbalmente y amenazó de muerte.] 3.1.
En sentencia del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a CEBALLOS SOLANO al considerar que el ente acusador no logró acreditar la ocurrencia de los actos de maltrato endilgados ni tampoco la afectación a la unidad y armonía familiar. 3.2. Contra esa determinación no se interpusieron recursos. 4.
Concomitantemente con el referido trámite, contra JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO se adelantaba el proceso penal 68001600016020205271100 por el mismo delito, pero, esta vez, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y por los atentados[footnoteRef:2] a la integridad mental que el procesado cometió contra su expareja e hija el 15 de julio y 20 de agosto de 2020. [2: Insultó y amenazó de muerte a su expareja y a sus hijos.] 4.1.
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, el referido estrado judicial declaró al procesado responsable del delito endilgado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En esa misma fecha, la secretaría del Juzgado de primera instancia corrió traslado de la sentencia a las partes procesales. 5.1.
Notificada la decisión, el plazo para interponer la alzada inició el lunes 23 de septiembre de 2024 y culminó el viernes 27 de ese mes. 6. El martes 1° de octubre de 2024, la defensora del condenado envió memorial electrónico con la sustentación de la alzada y lo acompañó de una incapacidad médica[footnoteRef:3]. [3: La referida incapacidad medica le fue conferida por dos días, desde el 23 y hasta el 24 de septiembre de 2024 por presentar un cuadro de deposiciones frecuentes.] 7.
Por auto del 2 de octubre siguiente, el juzgado de primera instancia desestimó el recurso interpuesto por extemporáneo. 8. Contra esa decisión la abogada del condenado interpuso recurso de reposición y, en proveído del 18 de octubre de 2024, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga no repuso su pronunciamiento. 9.
Inconforme, la apoderada del procesado interpuso recurso de queja contra la última determinación judicial, el cual fue concedido el 22 de octubre siguiente. 10. Por interlocutorio del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de conocer del trámite, ya que consideró que contra la providencia censurada no procedía ese mecanismo defensivo. 11.
En ese contexto, a través de apoderada, JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO acudió al juez de tutela, en procura del amparo de su garantía al debido proceso, igualdad, «principio fundamental de non bis idem, derecho a la impugnación y doble instancia». 11.1. Destacó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que al desestimar la apelación propuesta privilegiaron una norma procesal sobre principios y garantías constitucionales. 11.2.
Ello, destacó, porque los juzgadores no tuvieron en cuenta que su defensora estuvo incapacitada los primeros dos días que tuvo para presentar y sustentar el recurso vertical. 11.3. Señaló también que la condena que se le impuso violó el principio del «non bis in ídem», pues las causas penales 680016000160202052711 y 680016000160201803540 tienen identidad de procesado, objeto y causa. 11.4.
Adicionalmente, puntualizó que la sentencia sólo se basó en un testimonio sesgado de la víctima y desconoció sus condiciones familiares, en especial que tiene a cargo a su madre y a su hija menor de edad. 11.5. Sumado a ello, en su sentir, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo porque no motivó debidamente la necesidad «de la orden de captura en la sentencia condenatoria, pues su menor hija se encuentra bajo cuidado y custodia desde junio de 2024, como también es testigo directa». 11.6.
Por lo que estimó que se desconocieron los parámetros fijados en la CC SU 220 de 2024 sobre la necesidad de su privación de la libertad de forma inmediata. 12. Pretende, entonces, que se dejen sin efectos la sentencia condenatoria, la orden de captura en su contra y las decisiones que desestimaron sus recursos dentro del trámite penal 68001600016020205271100.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 13. Por auto del 14 de enero de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 14. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que conoció del proceso 68001600016020205271100, en el que fue condenado JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO por violencia intrafamiliar agravada por los hechos objeto de acusación. 14.1.
Adujo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada luego de que se interpusiera el recurso de apelación de manera extemporánea. 14.2. Pidió que se declarara la improcedencia de la demanda pues estimó que no incurrió en acción u omisión que trasgreda las prerrogativas fundamentales del accionante, pues en el procedimiento condenatorio estuvo asistido por un profesional del derecho «conocedor de los términos procesales pudo hacer uso de los recursos de ley ante la inconformidad con la condena, respetando los ritos» (sic). 14.3.
Remitió copia digital de la actuación. 15. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga narró que el 29 de octubre de 2024, por reparto, le correspondió el conocimiento del recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de CEBALLOS SOLANO, contra el auto mediante el cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no repuso la decisión de «declarar desierto» el recurso de apelación impetrado por la defensa. 15.1.
Señaló que por auto de segunda instancia del 20 de noviembre de 2024 desató el recurso de queja interpuesto, absteniéndose de conocerlo, teniendo en cuenta que, frente a la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia de negar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto a la sentencia de primera instancia, solo procedía el recurso de reposición según la normatividad procesal penal vigente y la jurisprudencia nacional. 15.2.
Resaltó que esa Corporación ha sido garante de los derechos del procesado y la víctima del trámite, pues la decisión censurada siguió los postulados legales aplicables. 15.3. Remitió copia del expediente cuestionado. 16. El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga detalló que tramitó el proceso penal 68001600016020180354000, seguido contra JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el cual emitió sentencia absolutoria el 9 de noviembre de 2023. 16.1.
Mencionó que esa decisión fue notificada el 10 de noviembre siguiente y, teniendo en cuenta que frente a la misma no se interpuso recurso alguno, quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2024, siendo remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para librar los oficios de levantamiento de medidas y demás trámites de su competencia. 16.2.
Expuso que los reproches de la demanda de amparo se dirigen contra su homólogo 20, por lo que pidió su desvinculación del trámite ya que ninguna actuación de esa unidad «pueda ser entendida como un actuar que vulnere los derechos fundamentales del hoy accionante» (sic). 16.3. Adjuntó copia del expediente penal 680016000160201803540. 17.
El Fiscal 31 de Juicios de Bucaramanga señaló que actuó dentro del trámite 680016000160201803540, en el cual se desestimaron las apreciaciones del ente acusador y, por hallarla ajustada a derecho, no promovió apelación contra la sentencia absolutoria. 18. La Personería de Bucaramanga pidió la desvinculación al trámite de amparo, pues «Revisada nuestra ventanilla única virtual por medio de la cual se radica todas las solicitudes o requerimientos que hacen los usuarios a nuestras delegadas (Delegada del ministerio publico 1 y Delegada del ministerio publico 2) y verificado el sistema SIGED este delegado no encuentró solicitud o requerimiento alguno por parte del señor JULIAN MAURICIO CEBALLOS SOLANO. De la misma manera tampoco se ha tenido un seguimiento ni veeduría en el transcurso del proceso» (sic). 19.
Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 20. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 21.
Problemas jurídicos 21.1. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO acudió en acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y pretende: i) Que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su defensora contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2024, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en consecuencia, se ordene conceder la alzada referida, con el fin de obtener la doble instancia ante el superior funcional. ii) Que se deje sin efectos el auto que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2024 que desechó su recurso de queja. iii) Que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso 2020-5271100, porque en su criterio previamente había sido juzgado por los hechos investigados. 22.
De la acción de tutelas contra providencias judiciales 22.1. Atendiendo los problemas jurídicos planteados en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 22.2.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 22.3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 22.4.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 22.5.
Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). 23.
Consideraciones frente a los reproches contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga 23.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, con trascendencia en la prerrogativa de la doble instancia, en tanto se cuestiona el proceder del juez de primer grado que con su determinación no concedió el recurso de alzada dentro de la actuación penal rad. 68001600016020205271100; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos; iii) No se controvierte una decisión de tutela; iv) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto data del 20 de noviembre de 2024 y la tutela se interpuso el 18 de diciembre de ese año. v) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque no existe mecanismo de defensa judicial adicional a la reposición, toda vez que, contra el auto del 2 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación, solo procedía el recurso de carácter horizontal que se desató. vi) Ahora bien, el accionante menciona en el escrito de tutela que las accionadas incurrieron en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al declarar extemporánea la sustentación de su apelación, omitiendo que su defensora estuvo incapacitada 2 días del término otorgado para sustentar.
Esto lleva al accionante a afirmar que los despachos judiciales convirtieron la norma procesal en un obstáculo para la materialización de su derecho sustancial, y en una denegación de justicia. De manera que la irregularidad alegada por CEBALLOS SOLANO sí tiene un efecto determinante en sus garantías fundamentales, pues implicó quedar desprovisto del recurso judicial con que contaba dentro del proceso promovido en su contra.
De tal suerte que no se trata de una situación intrascendente; por el contrario, trajo implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 23.2. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales frente al primero de los reproches promovidos por el accionante. 24.
Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, del examen de las decisiones confutadas se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso. 24.1.
Resulta relevante rememorar que el viernes 20 de septiembre de 2024 –a las 3:19pm- el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga corrió traslado de la sentencia condenatoria emitida en esa fecha dentro del trámite 68001600016020205271100[footnoteRef:4]. [4: Se envió la providencia a los info@personeriabucaramanga.gov.co; blanca-au@hotmail.com; mariad.paez@fiscalia.gov.co; olgacolmenares82@gmail.com; lexgroup.bga@gmail.com y al sistema de mensajería de WhatsApp del número celular 3115062772 perteneciente al procesado.] 24.2.
En la providencia comunicada se precisó en el resuelve: «SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la ley 1826 del año 2017 y en consecuencia, TRASLADAR la decisión a las partes en la Secretaría del Despacho donde se les hará entrega de la providencia; en caso de no comparecer a la citación realizada en audiencia de sentido del fallo, se ordena remitir a las partes e intervinientes a través de sus correos electrónicos, WhatsApp, mensaje de texto o cualquier medio tecnológico idóneo que permita la trasmisión la presente decisión, en consecuencia, contaran con el término establecido en el artículo referido para la presentación del recurso de apelación» (sic) 24.3.
En ese sentido, el plazo para interponer la alzada iniciaría el lunes 23 de septiembre de 2024 y culminaría el viernes 27 de ese mes. 25. El martes 1° de octubre de 2024, la defensora del condenado envió memorial electrónico con la sustentación de la alzada y lo acompañó de una incapacidad médica, que le fue conferida por dos días, desde el 23 y hasta el 24 de septiembre de 2024. 25.1.
En dicho oficio la defensora señaló «me dirijo a ustedes dentro del término legal establecido en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 con extemporaneidad por causa de fuerza mayor de mi condición médica». 26. En auto del 2 de octubre de 2024, el despacho accionado «desestimó por extemporáneo» el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO, pues con base en lo previsto en el inciso final del artículo 545 de la Ley 906 de 2004, el término para interponer el recurso de apelación feneció el 27 de septiembre de 2024.
Y precisó: «[L]a interposición del recurso se allegó solo hasta el 1 de octubre de hogaño, por lo que es a todas luces extemporáneo, sin que sea de recibo para el Despacho la causal de fuerza mayor que aduce la apoderada, por cuando la incapacidad medica que se le confirió únicamente abarcó dos días del término de ejecutoria, esto es del 23 al 24 de septiembre, quedando la apoderada habilitada para allegar el recurso días posteriores al vencimiento de la incapacidad, incluso, sí consideraba que su salud continuaba mermada, bien pudo sustituir el poder a otro profesional del Derecho para que dentro del término legal allegara el recurso de alzada.
Debe hacerse hincapié que los términos procesales son normas de orden público, inmodificables y perentorios, por lo tanto, la togada consciente de las implicaciones de radicar un recurso fuera del término, máxime que está en juego la responsabilidad penal de una persona y la eventual privación de su libertad, debió ser más acuciosa y representar en debida forma los intereses de su poderdante». 27.
Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, buscando que se prorrogara el término de ejecutoria hasta el séptimo día hábil, en razón a la mencionada incapacidad que sufrió la abogada de CEBALLOS SOLANO. 28. En interlocutorio del 18 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia no repuso su pronunciamiento y, luego de citar la CSJ AP865-2024, adujo: «que era deber de la profesional del Derecho que representaba los intereses del procesado, estar pendiente de los términos procesales, pues no desconoce esta funcionaria judicial la incapacidad médica conferida, sin embargo, el diagnóstico médico por el cual se le confirió la incapacidad se evidencia que no fue un diagnóstico de tal magnitud que comprometiera el nivel de consciencia de la profesional del Derecho o que ameritara su hospitalización, de tal suerte que, no se repondrá el auto por el cual se interpuso dicho recurso». 29.
Vista la anterior síntesis, la Sala advierte que tales determinaciones se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, ya que el recurso de apelación presentado por la defensora de JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO el 1° de octubre de 2024, fue incoado por fuera del término de 5 días contemplado en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017; pues el mismo comenzó el día hábil siguiente -23 de septiembre de 2024- al del traslado de la sentencia condenatoria -20 de septiembre de 2024- y finalizaba el día 27 de ese mes. [5: Artículo 545.
Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario] 29.1. De allí que, si dentro del término previsto no se presentó en debida forma el recurso, razón le asistía al despacho accionado para declarar extemporáneo el recurso de alzada propuesto por la apoderada del accionante y, a su vez no reponer tal determinación. 29.2.
Además, no se evidencia el defecto de carácter procedimental al no habérsele otorgado dos días más a JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO para presentar la apelación, pues la incapacidad médica aludida fue conferida por los primeros dos días del traslado y la misma no fue con ocasión a un hecho catastrófico o realmente grave. 29.3. De esa manera, esa situación no tiene efectos respecto de la contabilización de los términos de presentación y sustentación del recurso de alzada, ya que, las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, contados al día siguiente del traslado del escrito de sentencia, tal y como lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. 30.
En conclusión las providencias emitidas por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga no se perciben ilegítimas o caprichosas. 31. Consideraciones frente al reproche en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga 31.1. Frente a este puntual reproche, también se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia con base en lo esbozado en el acápite precedente y, en especial el de subsidiariedad, pues frente a la decisión de abstención de conocer el recurso de queja no procedían recursos. 31.2.
Expuso el Tribunal accionado que [s]ería el caso estudiar el recurso de queja interpuesto por la defensora de Julián Mauricio Ceballos Solano si este procediera contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, lo cual no sucede, puesto que ante al rechazo, por extemporáneo, solo se admite el recurso de reposición, tal como lo indica el artículo 179B del Código de Procedimiento penal y la jurisprudencia nacional.
(…) [r]ecurso horizontal que ya fue decidido por la Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en auto del 18 de octubre, con lo cual, se habría agotado las posibilidades del extremo defensivo para la consecución de su pretensión en virtud de lo dispuesto por la norma procesal vigente y los postulados jurisprudenciales. 31.3.
En este punto, es de resaltar que ningún equívoco se presentó, cuando el Tribunal accionado descartó la procedencia del recurso de queja que presentó la defensa del accionante, pues tratándose de la declaratoria de extemporaneidad por la no radicación en tiempo de la respectiva alzada, tiene dicho la Sala de Casación Penal, no se habilita el de queja, a voces de lo preceptuado en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6]. [6:
ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.] Así lo explicó en providencia CSJ AP2AP050-2019: «12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice la corrección de la decisión del inferior –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
(…) Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.». 31.4. A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto únicamente procedía el de reposición, al paso que este último no es susceptible de ser recurrido; mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por indebida sustentación, sí se habilitaba la posibilidad de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7], lo que claramente aquí no aconteció. [7:
ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.] 32. En ese contexto, tampoco prospera el reproche pues no se configuró ninguno de los yerros específicos que hiciere procedente la intervención del juez constitucional, pues la providencia censurada es razonable. 33.
Consideraciones frente a los reproches a la sentencia condenatoria y la orden de captura en contra de JULIÁN MAURICIO CEBALLOS SOLANO 33.1. Finalmente, la Sala advierte que las últimas alegaciones del accionante no son admisibles en este escenario en tanto no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 33.2. Lo anterior, porque la acción de tutela es un mecanismo residual para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, y su procedencia está supeditada al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- disponibles, cuya omisión inhabilitan al accionante para acceder al amparo constitucional, salvo que a través de esta vía se persiga evitar la materialización de un perjuicio irremediable, lo cual no se ha acreditado en la presente actuación. 33.3.
En efecto, el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo –apelación-contra la sentencia condenatoria en su contra, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. 33.4. De acuerdo con la anterior precisión, la Sala advierte que los últimos reclamos del accionante son improcedentes, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en lo atinente a las censuras esbozadas contra el auto del 20 de noviembre de 2024, de conformidad con la motivación que antecede (acápite 31). 2.
Negar el amparo solicitado contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga en lo atinente a las censuras esbozadas contra los autos del 2 y 18 de octubre de 2024, de conformidad con la motivación que antecede (acápite 23). 3. Declarar improcedente el amparo solicitado frente el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga en lo atinente a las censuras esbozadas contra la sentencia condenatoria emitida dentro del trámite 68001600016020205271100 (acápite 33). 4.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12