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STP5619-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5619-2014 Radicación n° 73291 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER PATIÑO MONTES, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y favorabilidad.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de marzo de 2007 en el complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí con ocasión de la pena de 26 años de prisión impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali sentencia adiada el 27 de octubre de 2004, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

En mayo de 2011 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali se le otorgara el beneficio administrativo de 72 horas con base en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, el cual le fue negado bajo el argumento de figurarle un requerimiento de la Fiscalía 22 Seccional de Cali por similares conductas punibles. 3. Al estimar que se habían vulnerado sus derechos con dicha decisión, presentó nueva petición a la cual allegó copia de la cancelación de la orden de captura fechada el 13 de julio de 2011 aludida en dicho pronunciamiento.

El Juzgado ejecutor en auto del 27 de octubre de 2011 nuevamente le niega el beneficio y en esta oportunidad adujo que él formaba parte de la organización criminal denominada “los lalos o Pirulay”, pero esa investigación fue precluida por la Fiscalía 42 Seccional de Cali, mediante auto interlocutorio fechado el 20 de diciembre de 1999, motivo por el cual el juez no debió basar su decisión “en algo inexistente, porque si bien fui investigado nunca se encontraron pruebas para que fuera condenado”. 4.

El juez tampoco podía dar aplicación al Decreto 232 de 1998 por cuanto el delito por el cual fue investigado está precluido y por el que actualmente está privado de la libertad se suscitó con anterioridad a su vigencia, lo cual vulneró el principio de favorabilidad. 5. Una tercera petición en tal sentido presentó por conducto de su apoderada haciéndole ver todos los actos impropios que se estaban realizando en su contra y con clara afrenta del derecho al debido proceso, solicitud definida por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de Cali, Despacho que le niega la pretensión en auto del 3 de septiembre de 2013 insistiendo en que hizo parte de la precitada organización criminal sin tener en cuenta la determinación adoptada por la fiscalía de precluir la investigación. 6.

En auto del 10 de octubre el juzgado no repuso la decisión y en consecuencia concedió el recurso de apelación promovido de manera subsidiaria. La Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia del 5 de marzo último, la confirmó y para ello adujo que presenta otro requerimiento de otra autoridad con orden de captura vigente por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego bajo el radicado 385808, cuando insistentemente ha demostrado que las investigaciones referidas están precluidas y archivadas definitivamente. 7.

El Juez obró de mala fe al enviar al Tribunal los documentos que en los cuales aparece con orden de captura vigente teniendo pleno conocimiento de las decisiones emitidas en su favor. 8. Advierte que el proceso aludido por el Tribunal se refiere a hechos ocurridos el 14 de octubre de 2000 con radicado 395808-22, investigación precluida en auto del 29 de marzo de 2005, donde igualmente se ordenó la cancelación de las órdenes de captura, proveído del cual es conocedor el juez ejecutor desde octubre de 2011. 9. con base en lo expuesto, pretende la tutela de los derechos conculcados y se le permita demostrar a su familia y a la sociedad que se halla apto para volver a formar parte de ella y que ha aprendido de sus errores.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Como quiera que la demanda de tutela fue inicialmente avocada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, se dispuso la notificación al Juzgado accionado, Despacho que en oficio que obra al folio 74 refirió que efectivamente vigila la sanción impuesta al actor, lo mismo que a las decisiones adoptadas en torno de la petición presentada por el actor para la concesión del beneficio administrativo de 72 horas. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto del Magistrado Ponente, remitió copia de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el auto que le negó el beneficio de 72 horas al accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

Ahora, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, además, con la posibilidad de impugnar las decisiones adversas, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho. 5.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 5.1.

Ante una tercera petición presentada por el actor dirigida a la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, el desaparecido Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, negó la pretensión en atención a que el citado hizo parte de la organización Criminal “los lalos” o “pirulay o pirulais”, lo cual se demostró en la investigación número 141370, donde le fue dictada resolución de preclusión de la instrucción por la Fiscalía 42 Seccional de Cali, situación que impedía la aprobación del beneficio deprecado, pues se incumplen los requisitos previstos en el Decreto 232 de 1998.

Al no prosperar el recurso de reposición se concedió el de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto del 4 de marzo del año en curso, donde se estimó que al haberse precluido la investigación que se adelantó en contra del actor que lo vinculaba con la banda criminal señalada, el a quo no podía basar su decisión en ese hecho.

No obstante lo anterior, confirmó el auto recurrido por cuanto según el sistema de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía, Patiño Montes tenía orden de captura vigente por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, investigación adelantada por la Fiscalía 22 Seccional bajo el radicado 385808 por hechos acaecidos el 14 de febrero de 2000, situación que impedía la concesión del beneficio por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. 5.2.

Vista así la situación, se advierte que el accionante tuvo a su favor como medio de defensa judicial la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias cuestionadas, en orden a que se estudiara los aspectos fácticos que ahora demanda, circunstancia que supondría en principio la improcedencia del amparo. Sin embargo, observa la Sala que las decisiones adoptadas atentan contra el derecho al debido proceso del accionante y por ende se requiere la intervención del juez constitucional.

En efecto, aunque el Tribunal dejó sin piso el argumento del a quo para denegar el beneficio administrativo, su determinación también resulta errada al señalar que existe otro requerimiento en contra del accionante por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas que impedían su otorgamiento, porque conforme lo señaló el sentenciado, la Fiscalía Veintidós Seccional, en resolución del 29 de marzo de 2005, precluyó la investigación 395808-22 y ordenó la cancelación de las órdenes de captura, de manera que por ese hecho tampoco había lugar a denegar el beneficio pretendido.

Es necesario precisar que aunque el Tribunal hizo mención a la actuación radicada bajo el número 385808, en el oficio que el Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida remitió al Director del DAS, se aclaró que la investigación corresponde al radicado 395808-22, la cual, según se dijo en precedencia, fue precluida y archivada definitivamente. 6.

De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Alexander Patiño Montes previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que resuelva la solicitud presentada por el citado relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas, en la cual se analice en detalle la situación jurídica del condenado, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en precedencia, junto con los demás requisitos que la normatividad vigente establece. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Alexander Patiño Montes.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que resuelva la solicitud presentada por el citado relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas, en la cual se analice en detalle la situación jurídica del condenado, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en precedencia, junto con los demás requisitos que la normatividad vigente establece.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Folio 34 � Folio 60 � Folio 22 � Folio 27 PAGE 11