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STP5618-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020230252400 Número Interno 134910 Tutela de Primera Instancia OTALVARO ALDANA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5618-2024 Radicación 134910 Acta 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por OTALVARO ALDANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 0504560003242020 00061, así como la Secretaría de la Sala accionada y la Oficina jurídica y correspondencia del establecimiento carcelario antes referido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó condenó a OTALVARO ALDANA a la pena de 9 años y 6 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico término. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La determinación fue objeto de apelación por la defensa. Concedido el recurso, el expediente fue repartido el 22 de marzo siguiente a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para resolver la alzada. Por cuenta de dicha actuación, OTALVARO ALDANA se encuentra actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó. El demandante acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. De un lado, afirma que, pese a haber transcurrido más de dos años y medio desde la presentación del recurso de apelación, este no ha sido resuelto.

De otro, porque habría elevado postulación -cuya radicación y fecha no precisa- para conocer el estado del proceso e impartirle celeridad, pero no ha recibido respuesta alguna. En sede constitucional, solicita ordenar que se emita la decisión respectiva y, subsidiariamente, que se le brinde una respuesta a su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 19 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, afirmó que el 22 de marzo de 2022 le fue repartido el expediente 05045600032420200006101 a efectos de resolver la apelación formulada por la defensa del accionante. Refirió que el 29 de mayo de 2023 respondió la solicitud elevada por el actor el día 16 anterior, en el sentido de informarle que el proceso en su contra estaba en turno de resolución. Expuso que, con motivo de la presente acción constitucional, el 25 de enero del año en curso, actualizó la contestación antes aludida.

Allí, indicó al gestor que, en razón de la alta carga laboral y las estrategias de descongestión implementadas en su despacho, actualmente el proceso penal seguido en su contra se halla en el turno No. 10 para emitir la decisión que en derecho corresponda. Remitió las constancias de envío de dichas respuestas con destino a la Secretaría de la Corporación, para que procediera con lo de su competencia. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó destacó que desconoce el resultado del recurso de apelación formulado contra la decisión del 21 de febrero de 2022. 3. La Fiscalía 97 Seccional de Apartadó, a través de su titular encargada, acusó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Procurador 287 Judicial I Penal de Apartadó señaló que desconoce el trámite impartido a la alzada presentada por el accionante. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el presente evento, OTALVARO ALDANA pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que resuelva el recurso de apelación formulado por su defensa frente a la sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, pues, implícitamente, señala que aquella autoridad judicial ha incurrido en mora al no haber adoptado la determinación a su cargo.

Así mismo, acusa la falta de respuesta frente a la petición de celeridad e información en torno a la actuación mencionada. 3. Como punto de partida, la Sala precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). Sin embargo, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.

Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 179, el cual impone que el recurso se resolverá “ en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”. 4. En torno a la primera arista a resolver en el asunto de definición, a la luz de la verificación objetiva del paso de tiempo, se observa que el plazo antes referido ha sido excedido en el proceso penal con radicado 05045600032420200006101.

No obstante, aun cuando se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto en consideración de la judicatura, también lo es que no resulta posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la Corporación cuestionada. En efecto, la causa fundamental es la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la Magistrada a quien le fue repartida la actuación objeto de examen.

Al respecto, la funcionaria judicial informó que la apelación presentada por el apoderado del hoy accionante le fue repartida al despacho que hoy en día preside el 22 de marzo de 2022. Con todo, la autoridad accionada precisó que, en respeto del orden de ingresos, debió elaborar un plan de trabajo a fin de evacuar la alta carga laboral que afronta, implementando como estrategia para ello resolver por semana entre 2 o 3 asuntos penales que cuenten con persona privada de la libertad.

De ese modo, en manifestación que desdice un presunto actuar negligente, informó que, luego de evacuar los asuntos allegados con anterioridad al recurso de interés del demandante, este se encuentra actualmente en turno de resolución número 10 de los pendientes a su cargo. Entre estos, refirió 9 procesos con personas privadas de la libertad y que ingresaron, al menos, desde el 21 de abril de 2021, a su despacho.

No se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, ante la ausencia de vulneración de las garantías reclamadas, previa verificación de la inexistencia de mora judicial injustificada, se negará el amparo reclamado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5. En torno a la segunda cuestión a examinar, dado que el accionante discute la falta de respuesta por parte de la Corporación referida a la solicitud mediante la cual le habría pedido información y la pronta resolución del recurso de apelación, se advierte que tal solicitud se enmarca, no en el umbral del derecho fundamental de petición, sino en el debido proceso en su componente de postulación. Sobre el punto, si bien es cierto que el demandante no demostró haber radicado la solicitud que subsidiariamente motivó la acción de amparo, la Magistrada de la Corporación accionada corroboró que el 16 de mayo de 2023 recibió una petición en ese sentido y demostró que emitió contestación, a través de oficios del 29 de mayo de 2023 y el 25 de enero de 2024 -este, expedido con ocasión de esta acción constitucional y en el cual reiteró al gestor la existencia del sistema de turnos y le comunicó además el que actualmente le atañe. De igual manera, se tiene que el despacho de la funcionaria citada remitió a la Secretaría respectiva, mediante correos electrónicos del mismo día, las respuestas antes indicadas, a fin de que de la dependencia administrativa impartiera el trámite a su cargo.

Con todo, no obra constancia de la notificación al accionante de las contestaciones ofrecidas por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia en torno a los tópicos de su interés. Luego, tal omisión, a no dudar, constituye un desmedro de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por vía de vulneración del principio de publicidad de las actuaciones jurisdiccionales.

Así las cosas, en orden a determinar el remedio a adoptar para conjurar la transgresión señalada, es necesario precisar que el menoscabo no es predicable de la Sala Penal accionada, porque esta probó haber cumplido con la labor esperada, sino de su Secretaría, es decir, la encargada de llevar a cabo las comunicaciones correspondientes, en razón de sus facultades y competencias, y quien, pese a estar debidamente vinculada, no dijo nada al respecto en las actuales diligencias constitucionales.

En consecuencia, en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en el término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar a OTALVARO ALDANA los oficios emitidos el 29 de mayo de 2023 y 25 de enero de 2024 por esa Corporación dentro del radicado 050456000324202000061.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por OTALVARO ALDANA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de OTALVARO ALDANA, conforme a las razones consignadas en esta decisión. 3. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en el término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar a OTALVARO ALDANA los oficios emitidos por esa Corporación el 29 de mayo de 2023 y 25 de enero de 2024 dentro del radicado 05 0456000324202000061. 4.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2