CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73266 María de Jesús Merchán de Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5618-2014 Radicación n° 73266 Aprobado Acta No. 135 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS MERCHAN DE SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 5 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató la convocante que nació el 3 de abril de 1946; que cotizó 1030 semanas para pensión; que hizo la solicitud de reconocimiento de tal prestación al ISS y le fue negada por Resolución No. 109458 de 8 de junio de 2011; que interpuso los recursos de la vía gubernativa pero se resolvieron desfavorablemente a sus interés; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, inicialmente absolvió a Colpensiones; que a pesar de que su apoderado en el juicio ordinario estuvo presente en la audiencia, no apeló la decisión «lo cual encuentro inexplicable»; que el Tribunal Superior «por vía de tutela confirmó la decisión».
Adujo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había superado los 35 años, de donde se desprende que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma, y por ende, en su caso es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la fundamentación de la «resolución » es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer el mencionado régimen.
Con apoyo en lo narrado pidió dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2014, y que se dicte una nueva sentencia en la que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez con fundamento en las semanas cotizadas, debiéndose indexar la primera mesada. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues la providencia contra la que se dirige el ataque no fue objeto de recurso alguno, al tiempo que indica la imposibilidad de realizar un estudio a la sentencia cuestionada, dado que la misma no fue aportada al proceso.
III. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual ratificó lo indicado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865 de 2006). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, se logró establecer por parte de ésta Sala que la accionante pretende se deje sin efectos una decisión que fue tomada por el Tribunal accionado dentro del proceso radicado 11001310501120120070501, en virtud de la cual resuelve un grado jurisdiccional de consulta que se elevó ante él, con el fin de revisar la providencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual declara la existencia de cosa juzgada en dicho trámite. 4.1.
En efecto, revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se comprobó que tal determinación se tomó porque la actora en el año 2011 promovió el proceso ordinario laboral radicado 11001310501120110069301 ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 24 de julio de 2012 dictó sentencia a favor de los demandados, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 30 de agosto de 2012, sin que contra el mismo se interpusiera el recurso extraordinario de casación. 4.2.
Lo anterior permite afirmar que la quejosa tramitó dos procesos con idénticos fines, y ahora mediante el uso de la acción constitucional, pretende se deje sin efectos la segunda actuación mediante la cual se declaró la cosa juzgada y así lograr acceder, por el camino errado, al reconocimiento de unas pretensiones que ya fueron discutidas y estudiadas dentro del escenario natural. 5.
En síntesis, se tiene que la actora equivocó el camino seleccionado para plantear, por tercera vez, una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió en el año 2011, pues en dicha ocasión debió agotar todos los medios de defensa que tenía a su disposición para debatir sus tesis y planteamientos, y no acudir a un nuevo trámite ordinario y una acción de tutela para tratar de alcanzar lo que ya le fue negado. 6.
Es de advertir que, de una parte, la accionante no puede estar promoviendo procesos laborales indiscriminadamente para ver si en algún momento cuenta con suerte y son acogidas sus pretensiones, y por otro, que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido de la petente, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia opcional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” (CC T-1101 DE 2005) En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” (CC T-1068 de 2006) 7.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, porque está totalmente claro que la discusión planteada por la libelista, debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invadiría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10