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STP5617-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5617-2014 Radicación n° 73366 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de WILLIAM ARROYO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 6º Laboral de la misma ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y los intervinientes en el proceso ordinario promovido por el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, WILLIAM ARROYO GÓMEZ, promovió demanda ordinaria contra la empresa VIMARCO Ltda., deprecando el pago de la indemnización por accidente de trabajo, así como varias erogaciones y sanciones causadas con ocasión de una relación laboral. El 2 de octubre de 2009 el Juzgado 6º Laboral de Cartagena declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, pero accedió a una de las pretensiones, por lo que condenó a la compañía a la cancelación del equivalente a los descuentos de licencias no remuneradas.

Inconforme, apeló la decisión, la cual fue modificada mediante proveído de segundo grado del 13 de marzo de 2013, en el sentido de ordenar también el pago del « descuento de dispersión salarial », la « dispersión prestacional » y el seguro de vida. Esta última providencia se califica como arbitraria, pues a pesar de contar con las evidencias necesarias para hacerlo, « el fallador de segunda instancia se abstuvo de declarar probada la mala fe de la demandada, empero haber ordenado a ésta que pagara a favor de mi patrocinado las sumas anotadas en el hecho anterior […] sin hacer la necesaria valoración del caudal probatorio arrimado por las partes, el cual refleja la conducta torticera de la demandada desde el comienzo hasta el final de la relación laboral ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario referido. Solamente contestó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta.

Defendió la legalidad de la sentencia de segundo nivel, y solicitó que la acción se declarara improcedente por irrespetar el requisito de inmediatez. Esto último fue avalado por el a quo, que en consecuencia negó el amparo. La memorialista impugnó el fallo. Enfatizó inicialmente que « no existe un término pre establecido que se pueda exigir de manera tarifaria a la hora de determinar si el actor ha cumplido o no con el principio de inmediatez ».

No obstante, contradictoriamente agregó que en la sentencia T – 033 de 2010, se estableció, en sus palabras, « que puede considerarse razonablemente oportuna la presentación de una acción de tutela hasta en un término de 2 años, ya que la valoración del tiempo en que se presentó, se efectuará de acuerdo a las particularidades de cada caso concreto ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. Ab initio advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce casi un año después de la emisión del fallo de segundo grado, lapso que se ofrece desproporcionado para el caso concreto.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Contrario sensu, la opugnadora sostiene que esta acción constitucional es oportuna, dado que no han transcurrido aún dos años, lapso que en su criterio constituye el límite máximo para formularla, en virtud de lo cual mencionó la sentencia T – 033 de 2010. Sin embargo, la regla constitucional derivada de tal pronunciamiento no es la indicada por la apoderada del actor.

La providencia en cita explicó lo siguiente: Debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.

Es indudable que esta sentencia no establece un plazo máximo de dos años para acudir al mecanismo residual y subsidiario, sino que reitera la pacífica línea jurisprudencial sobre la materia, esto es, que no existe un término rígido para formular la acción de tutela, por lo que dicho tópico debe ser abordado de acuerdo a las circunstancias propias de cada asunto particular; de tal suerte que el tiempo razonable puede ser de pocos meses o algunos años, se insiste, en atención a las características del caso.

En el sub judice, como se refirió previamente, se justiprecia que la acción no satisface el presupuesto de inmediatez porque durante casi un año el actor guardó silencio respecto del pronunciamiento judicial cuya invalidación pretende ahora a través de este mecanismo, sin que tal descuido esté justificado por ninguna causa. El período transcurrido sin que se elevara objeción alguna, no se compadece con la urgencia de la presunta violación de garantías fundamentales; cuya entidad es de tal magnitud, según se afirmó en la demanda, que lo natural y lógico habría sido ponerlas en conocimiento de la jurisdicción constitucional muy poco tiempo después de la expedición de la providencia atacada.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7