República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73396 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5616-2014 Radicación n° 73396 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA en contra del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en actuación que comprende a la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos con sede en Neiva, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, el 28 de septiembre de 2013 se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA. 2. El 19 de noviembre de 2013 la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos con sede en Neiva presentó preacuerdo celebrado con el nombrado. 3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia a través de proveído de 9 de diciembre de 2013 improbó la negociación, decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo lugar al desatar lo recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y defensa, por medio de auto de 15 de enero de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para a partir de ello colegir la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto alega que la improbación del preacuerdo se erige en vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoce claros mandatos constitucionales y legales, como también precedentes judiciales sin ofrecer una fundamentación razonable para adoptar tal determinación. Reseñó premisas normativas contenidas en la Constitución Política y Ley 906 de 2004, así como precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, a partir de lo cual solicitó, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, declarar la nulidad de lo actuado desde la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013.
En su lugar, pidió ordenar que se dicte sentencia de conformidad con el preacuerdo celebrado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 30 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos con sede en Neiva, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía 152 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos, Sede Neiva, efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra ORTIZ ESCARPETA por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a partir de lo cual concluyó que las posturas adoptadas por las autoridades judiciales accionadas constituyen vías de hecho, en la medida en que el preacuerdo presentado respetó la rebaja punitiva establecida para casos de flagrancia y se encuentra respaldado por las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en actuación que comprende a la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos con sede en Neiva.
La parte actora cuestiona el contenido de la decisión proferida el 15 de enero de 2014 mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la improbación del preacuerdo decretada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia, por considerarla constitutiva de vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha dado inicio a la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la parte demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9