CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5615-2014 Radicación n° 73251 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR ENRIQUE QUIROZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad y favorabilidad.
1. LA DEMANDA De lo narrado y aportado en el libelo introductorio, se puede extraer lo siguiente: 1. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó al accionante como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos agravados y con menor de 14 años. 2.
En Dicho proveído indicó que, como quiera que los hechos se contraen a tres actuaciones que se dieron en momentos diferentes, unas antes y otras con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Infancia y Adolescencia, por favorabilidad no se imponían las restricciones que contiene el artículo 199 de dicha normatividad. 3. El 30 de julio de 2013, ante solicitud que realizara el condenado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, para lo cual argumentó que el solicitante no podía gozar del mismo toda vez que la ley 1098 de 2006 no se lo permitía, ya que dos de sus tres conductas delictuales fueron cometidas en vigencia de tal legislación, desechándose la consideración que al respecto había realizado el juez de conocimiento, que fue calificada de desacertada. 4.
La mencionada decisión fue confirmada, según el demandante, mediante providencia del 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior accionado, quien consideró que los argumentos para la negativa eran acertados. 5. Tales autos se señalan de ser constitutivos de una vía de hecho, dado que desconocen lo indicado en la sentencia condenatoria, donde se dijo que no se le harían extensivos los efectos de la ley 1098 de 2006, a pesar de que se cometieron conductas punibles en su vigencia. 6.
De otra parte calificó la providencia de segunda instancia como nula, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 de la ley 906 quien debió conocer de la apelación fue el Juzgado sentenciador y no el Tribunal.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tras solicitar se negara el amparo, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el actor con miras a lograr la concesión del aludido permiso administrativo, las cuales se pueden resumir así: 1.1. El 24 de mayo de 2013, mediante interlocutorio 354 el juzgado accionado negó la solicitud de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, por prohibición expresa del Código de infancia y Adolescencia, dicha decisión no fue recurrida por el interesado. 1.2.
El 23 de julio del mismo año se presentó nueva solicitud con el mismo fin de la anterior, resolviéndose la misma mediante interlocutorio 579 del 30 de julio siguiente, con idénticos argumentos a los expuestos en el interlocutorio 354. Ésta decisión tampoco fue objeto de recursos. 1.3. Contra las anteriores decisiones se interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, el 22 de octubre del año anterior, quien negó el amparo por improcedente. 1.4.
El primero de noviembre siguiente, el sentenciado solicitó nuevamente el referido permiso, petición que se negó mediante interlocutorio 814 del 15 del mismo mes y año, con iguales argumentos a las dos anteriores negaciones. En esta oportunidad, la decisión fue recurrida y su alzada resuelta por el Tribunal accionado a través de auto del 26 de febrero de la presente anualidad, donde se confirmó el fallo atacado, con la misma argumentación del a quo. 2.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de su secretario, hizo un recuento de lo actuado y aportó la providencia del 26 de febrero del año que avanza, por medio de la cual se confirmó lo decidido el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Misma ciudad. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sea lo primero advertir que el accionante realiza una narración tergiversada sobre el trámite que ha surtido ante el juzgado accionado, pretendiendo con ello inducir en error al juez de tutela para así lograr se acojan sus pretensiones. Dicha actitud resulta reprochable toda vez que su actuación ante la administración de justicia debe ser leal y transparente, sin ningún tipo de manipulación de las situaciones fácticas y jurídicas, para de esta manera obtener una recta y eficaz impartición de justicia. 3.1.
En efecto, confrontada la demanda de tutela con la contestación realizada por el Juez ejecutor y los anexos allegados con la misma, se pudo concluir lo siguiente: 3.1.1. El accionante hace entender en su escrito inicial que el auto del 30 de julio de 2013, por medio del cual le negaron el permiso administrativo de las 72 horas, fue confirmado mediante interlocutorio del 26 de febrero de 2006.
Tan es así que su queja es dirigida contra éstas dos providencias y solicita su revocatoria. 3.1.2. La anterior información es errónea e inexacta, pues se pudo constatar que la aludida providencia del mes de julio nunca fue objeto de recurso alguno, y que de hecho contra ella ya existió una acción constitucional que, en principio, fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, quien por razones de competencia la remitió al Tribunal Superior de Tunja mediante auto del 26 de septiembre de 2013, tal como consta en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
Dicha acción de tutela no solo fue dirigida contra el mentado auto sino también contra el proferido el 24 de mayo de 2013, donde por primera vez se le negó su solicitud de permiso administrativo. El Tribunal Superior de Tunja en fallo de tutela del 22 de octubre del año anterior negó el amparo y contra esa decisión no se interpuso recurso. 3.1.3.
El 15 de noviembre del año anterior, el Juzgado ejecutor negó por tercera vez la solicitud del tan citado permiso, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia del 26 de febrero del año que avanza. 3.2. Como se puede apreciar, la providencia de segunda instancia que se cuestiona en el presente trámite no tiene una relación directa con la del 30 de julio del año anterior, como lo pretende hacer creer el accionante, de modo que su actuación estuvo deliberadamente dirigida a crear confusión en el juez de tutela, toda vez que omitió datos importantes de lo actuado e incluso ocultó el hecho de haber atacado ya por vía constitucional una de las providencias que acá cuestiona, usando para ello los mismos argumentos que hoy exhibe en el presente trámite, lo cual deriva en una temeridad. 3.3.
Ello es así porque la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.4.
Así las cosas, improcedente deviene el ataque constitucional que se dirige en contra de la providencia dada por el juez ejecutor, dado que el mismo se erige como temerario. 4. De otra parte, en cuanto a la presunta falta de competencia por parte del Tribunal Accionado para pronunciarse en segunda instancia sobre lo decidido por el Juez de Ejecución de Penas, ha de decirse que en el presente caso la misma no existe.
Veamos: 4.1. El artículo 478 de la ley 906 de 2004, en el cual sustenta el actor su razonamiento, dispone: “ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” (Negrillas fuera de texto) Nótese que la norma en comento confiere al juez que dictó la condena en primera o única instancia, competencia para conocer sólo de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones que nieguen mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, guardando silencio con respecto a las providencias que resuelvan sobre la concesión o no de permisos administrativos. 4.2.
Lo expuesto permite concluir que la competencia a que se refiere el artículo indicado es limitada y no se puede hacer extensiva a todas las decisiones que le sean apeladas al juez de ejecución de penas, por manera que en casos como el que acá se estudia se debe acudir a las reglas generales sobre competencia, de donde se desprende que el superior jerárquico es quien conoce de los recursos de alzada que se interpongan en contra de los proveídos dados por su subalterno. Así las cosas, ninguna vocación de prosperidad tiene la petición de nulidad que presenta el libelista contra el fallo del 26 de febrero de 2014, toda vez que la misma fue emanada por autoridad investida de jurisdicción y competencia. 5.
Ahora bien, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 6.
En el presente caso y en cuanto a la decisión del 26 de febrero del año en curso se refiere, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 6.1.
Acertadas resultan las disertaciones realizadas en el mentado fallo, donde se respalda a plenitud la argumentación dada por el a quo en el sentido que el accionante no puede acceder a ningún tipo de beneficio por prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. 6.2. Ello es así en razón a que, si bien es cierto nos encontramos frente a un concurso de conductas, los hechos son plenamente separables y fueron desplegados en fechas diferentes, entre las que se cuentan el 13 de noviembre y el 27 de diciembre de 2006, cuando ya había entrado en vigencia la ley de Infancia y Adolescencia, de modo que la aplicación de la misma a la hora de sancionar dichos delitos era obligatoria, como de igual forma es obligatorio para el juez ejecutor acatar lo que allí se ordena, independientemente de lo plasmado en la sentencia condenatoria. 6.3.
Lo anterior no quiere decir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueda llegar a convertirse en una rueda suelta, para dar las interpretaciones y valoraciones que mejor considere al fallo cuya vigilancia se le ha encomendado, sino que dentro del ámbito de su competencia cumpla con su encargo de la forma más ajustada a la ley, como aconteció en el asunto objeto de estudio.
En efecto, ninguna extralimitación se observa en las providencias cuestionadas, donde con la debida argumentación fáctica y jurídica el juez ejecutor y su superior jerárquico consideraron que para el cumplimiento de su labor debían dar aplicación a una ley que fue desconocida al momento de proferir la sentencia condenatoria, por manera que su decisión no afecta ni modifica el proveído cuyo cumplimiento se vigila, sino que por el contrario rectifica el yerro en que se incurrió y con la debida sustentación se apartan de lo expuesto en la parte motiva de la sentencia condenatoria. 6.4.
Y es que tal error de interpretación y aplicación de la ley en el que incurrió el juez de conocimiento no se puede llegar a constituir en fuente de derecho que obligue a las demás autoridades a desconocer mandatos legales de ineludible cumplimiento, según lo pretende el libelista, toda vez que la autonomía judicial permite a los funcionarios, en casos como el que se analiza, apartarse de los pronunciamientos que consideran ilegales, para proferir otros que se ajusten al ordenamiento jurídico vigente siempre y cuando no desborde el marco de sus competencias ni altere la parte resolutiva del fallo ejecutoriado. 7.
En suma, la apropiada argumentación realizada por las autoridades accionadas para sustentar las razones que los llevan a apartarse de lo considerado por el juez fallador, hace que sus decisiones no sean arbitrarias ni caprichosas, todo lo contrario, las erige como providencias revestidas de acierto y legalidad que evitan un grosero desconocimiento de mandatos legales.
Acorde con lo señalado, impedido se encuentra entonces el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Oscar Enrique Quiroz Hernández. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 69595 PAGE 14