CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5614-2014 Radicación n° 73397 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por DEINER DE JESÚS NAVARRO NAVARRO contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la Fiscalía delegada para la actuación seguida contra el demandante, y las demás partes e intervinientes allí reconocidos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de mayo de 2013 dentro de la actuación que se sigue contra DEINER DE JESÚS NAVARRO NAVARRO como presunto responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el fiscal delegado solicitó la suspensión de la diligencia por cuanto dos de sus testigos no se encontraban presentes.
Ante la negativa del juez, el representante del ente acusador interpuso el recurso de alzada, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta revocó la decisión el 26 de agosto de 2013, pese a reconocer que contra ésta no procedía la alzada. Concluida la práctica probatoria, el 17 de febrero del presente año tuvieron lugar los alegatos de conclusión y se anunció el sentido condenatorio del fallo.
La actuación de los despachos referidos se califica como violatoria de derechos fundamentales, por lo que se solicita a la jurisdicción constitucional la invalidación del trámite a partir del auto por el cual se concedió el recurso vertical. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la decisión de conceder el recurso de apelación contra un auto, así como la providencia de segunda instancia adoptada por tal razón; pues en criterio del censor, aquella determinación -por la cual se negó la solicitud de suspensión de una audiencia- no era susceptible de impugnación vertical.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir la ciudadanía cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Ab initio se advierte que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce luego del transcurso de casi un año desde la fecha en que se adoptó la decisión de primera instancia, y más de seis meses a partir de la emisión de la de segunda, respecto de las cuales se solicita el amparo. Adicionalmente, resulta relevante que el reproche frente a dichos pronunciamientos se elevó justo después de anunciarse el sentido condenatorio del fallo; es decir, el actor guardó silencio durante el desarrollo de la etapa probatoria, y solamente al ver frustrada su estrategia defensiva impetró el mecanismo constitucional.
Dichas circunstancias permiten a este cuerpo colegiado afirmar que la demanda no satisface el presupuesto de inmediatez, el cual constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, y exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga dentro de un término razonable. De lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, aún si se soslayara lo anterior, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
La crítica postulada contra las decisiones jurisdiccionales previamente reseñadas, relacionada con la procedencia del recurso de apelación contra determinados autos, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues esta acción ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de la emisión de la sentencia de primer grado. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicho procedimiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios con que cuenta. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Por la motivación que antecede, se negará el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló, mediante apoderado, DEINER DE JESÚS NAVARRO NAVARRO, por las razones expuestas en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9