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STP5613-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5613-2014 Radicación n° 73355 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JESÚS MARÍA VARGAS SARRIA, a la que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Personería Municipal de Gigante (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el señor Edin Vargas Charry, hijo del accionante, deprecó al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que se enviaran copias de la actuación seguida en su contra, a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad « para que conozca las irregularidades, falencias y nulidad procesal » allí acontecidas.

Posteriormente, JESÚS MARÍA VARGAS SARRIA presentó ante la Personería Municipal de Gigante, un memorial dirigido a la colegiatura mencionada, por medio del cual requirió que se revisara el proceso penal aludido, en atención a las circunstancias que en su criterio violan el debido proceso. Ante la falta de respuesta de ambas solicitudes, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de su derecho fundamental de petición y el de su hijo, actualmente privado de su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de abril del presente año, esta Sala advirtió que el demandante carecía de legitimidad por activa para formular la acción, en lo atinente a la solicitud elevada por su hijo, por lo que la rechazó parcialmente en cuanto a este tópico. De otra parte, asumió el conocimiento del libelo de amparo en lo relativo a la petición que elevó JESÚS MARÍA VARGAS SARRIA, por lo que vinculó al procedimiento a la Personería Municipal de Gigante y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El juez colegiado indicó que en ningún momento recibió el memorial petitorio.

Por su parte, la Personería en cuestión adujo que habitualmente recepciona y envía documentación que las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada dirigen a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es decir, sirve como puente de comunicación entre la ciudadanía y dicha dependencia, pero no hace lo propio con relación a otras entidades públicas o privadas.

En cumplimiento de tal función, el 17 de febrero de 2014 recibió de parte del accionante un memorial en sobre cerrado, el cual envió a la Dirección Regional para Huila y Caquetá de la unidad administrativa mencionada. Adjuntó copia del oficio remisorio, e hizo notar que « no se podría precisar si el error fue de la secretaría [sic] Personería o del mismo señor VARGAS SARRIA ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Si bien es cierto, como se verá más adelante, dicha autoridad judicial no incurrió en ninguna acción u omisión que pueda reprochársele, ello de ninguna manera implica la desaparición de la facultad de la Sala para conocer el presente trámite, pues la antedicha conclusión solamente es posible, precisamente, cuando éste ha culminado.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La situación fáctica que motiva el presente pronunciamiento, consiste en la omisión de respuesta frente a una petición impetrada por el actor, dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aunque presentada en la Personería de Gigante. No existe ninguna duda sobre la recepción del documento por parte del organismo municipal, en tanto el demandante adjuntó copia de éste, en la que se aprecia fácilmente el sello que así lo certifica, fechado el 17 de febrero de 2014.

A su vez, la colegiatura a la que iba dirigido informó nunca haberlo recibido. Finalmente, las pruebas obrantes y la contestación ofrecida, permiten inferir que la Personería remitió equivocadamente la solicitud ante otra autoridad pública. La jurisprudencia ha establecido que la falta de competencia para resolver una petición, no exonera a quien la recibe del deber de ofrecer una respuesta.

En tal caso, por supuesto, la contestación no pude serlo de fondo, sino que la obligación que se genera es, por una parte, remitirla a quien corresponda, y de otra, informar tal situación a quien la formuló (Sentencia T – 173 de 2013). Cuando la Personería de Gigante recibió la solicitud dirigida a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, nacieron para dicho ente local las obligaciones antedichas, es decir, enviarla al cuerpo colegiado referido, e informárselo al actor; pero no hizo lo uno ni lo otro, en vez de lo cual, por error la remitió ante otra entidad pública.

Indudablemente, ello constituye vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 superior, el cual será amparado, y en consecuencia, se ordenará a la Personería de Gigante que adopte las decisiones a que haya lugar para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, envíe ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la petición impetrada por el accionante el 17 de febrero de 2014, lo cual deberá notificar en el término de la distancia al ciudadano aludido.

Por último, no está de más indicar que en vista de que a la autoridad judicial referida no arribó el memorial petitorio en ningún momento, no es posible adjudicarle ninguna conducta vulneratoria de prerrogativas de orden superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR, el derecho de petición de JESÚS MARÍA VARGAS SARRIA. En consecuencia, ORDENAR a la Personería Municipal de Gigante (Huila), que adopte las decisiones a que haya lugar para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, envíe ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud formulada por el ciudadano aludido el 17 de febrero de 2014, lo cual deberá comunicarle en el término de la distancia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7