CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73236 Sander Johan Mathias Gielen CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5612-2014 Radicación nº 73236 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDER JOHAN MATHIAS GIELEN, contra el fallo de fecha 28 de marzo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. Indica el apoderado del accionante, que su representado adquirió dos lotes de terreno en la ciudad de Bogotá, entre los que se encuentra el distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1264321, ubicado en la carrera 1 No. 15-12, al cual le ha pagado todos sus impuestos desde el momento de su adquisición. 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, abrió el expediente 175 de 2010 con el fin de hacer correcciones a unos predios, entre los que se encuentra el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1264321, motivo por el cual se dispuso su bloqueo. 3. Mediante Resolución 000103 del 10 de abril de 2013 la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, decidió la actuación administrativa No. 175, ordenó dejar sin efectos las anotaciones del referido folio y dispuso su cierre por duplicidad, lo cual deriva en la pérdida del derecho de propiedad del actor, luego solicita se deje sin efecto la resolución en comento y ordene revertir lo allí decidido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que el accionante erró al escoger la tutela como la vía para dejar sin efectos un acto administrativo, toda vez que para ello se encuentran instituidas las acciones contenciosas administrativas.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, por cuanto considera que el Tribunal erró en su argumentación, pues en su sentir considera que sí es viable por vía del amparo constitucional dejar sin efectos el acto administrativo que se demanda, toda vez que, a su juicio, con el mismo se causa un perjuicio irremediable a su poderdante.
Para reforzar su petición, ratifica los hechos narrados en el libelo introductorio y hace un breve resumen del fallo recurrido. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante radica en que mediante acto administrativo 000103 del 10 de abril de 2013 la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, ordenó el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1264321. 4. Bajo el anterior panorama, deviene claro que equivocó el petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico confiere al accionante medios de defensa judicial idóneos, concretamente y tratándose de actos administrativos de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.1.
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno, de ahí que lo único que surge palmario es la intención del memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.
En efecto, no se evidencia que como consecuencia de la orden de cierre del referido folio, haya llegado un tercero que pretenda apoderarse del predio y que por ende se esté en riesgo de ser despojado materialmente del mismo, como tampoco se advierte que luego de proferida la mentada resolución del 2013, se le hubiera vedado al libelista el uso y goce del bien, luego no demostró el peligro inminente que amerite la intervención del juez de tutela. 4.4.
Tan cierto es lo anterior, que sólo un año después de producido el acto administrativo que se demanda, el accionante invocó el amparo constitucional, luego sus derechos y garantías fundamentales no se encuentran en riesgo alguno y lo único que se pretende es no acudir a las vías legales establecidas para aplicar en casos como el que nos ocupa, aspirando que el presente mecanismo expedito les ahorre el tránsito por un proceso judicial que, aunque largo, permite realizar el estudio jurídico idóneo que lleve a concluir si el acto se encuentra acorde con la normatividad vigente.
Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7