CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5610-2014 Radicación n° 73325 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE GÓMEZ SANDOVAL contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el señor Emeramo Ruiz Castiblanco y las demás partes del proceso penal adelantado contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 13 de julio de 2009 JORGE ENRIQUE GÓMEZ SANDOVAL fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisión como responsable del delito de estafa agravada, decisión confirmada en segunda instancia el 25 de julio de 2012 pese a la apelación interpuesta por la parte civil. Como no se le concedió el subrogado penal, el ciudadano en mención fue capturado el 24 de mayo de 2013.
El libelista censura las providencias reseñadas, pues aduce no haber cometido el delito contra el patrimonio económico; y así mismo, alega que se vulneró su derecho a la defensa, ya que el abogado de oficio nombrado tras la renuncia del de confianza no ejerció adecuadamente su función. En sus palabras, « nunca se comunicó conmigo, jamás nos entrevistamos, en ningún momento conoció el desarrollo de los hechos desde mi punto de vista… ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas, y vinculó al ciudadano Emeramo Ruiz Castiblanco y las demás partes del proceso penal aludido. Las autoridades convocadas relataron el decurso de dicha actuación y defendieron la legalidad del procedimiento adelantado y las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto se reprocha el contenido de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, expedidas el 13 de julio de 2009 y 25 de julio de 2012; así como la actuación del defensor de oficio asignado al actor, calificada como negligente.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Ab initio se advierte que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de cuatro años después de la emisión del fallo de primer grado, (que no fue apelado por el accionante), y tras cerca de un año y medio desde la emisión de la sentencia de segunda instancia. Aún si se admitiera que el accionante conoció la existencia del proceso al ser capturado, como la aprehensión se produjo hace más de un año, en cualquier caso, el lapso transcurrido se ofrece desproporcionado para el caso concreto.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el libelista desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que el reclamo resulta igualmente extemporáneo, y adicionalmente, que no se advierte su efectiva materialización, en atención a la debida diligencia con que actuó el abogado de oficio asignado al actor, quien dentro de sus limitadas posibilidades, desempeñó cabalmente su papel como garante de sus intereses.
Según se estableció durante el trámite, el demandante nombró un abogado de confianza en la indagatoria, el cual renunció posteriormente. Como el señor GÓMEZ SANDOVAL no otorgó poder a otro profesional del derecho, pese a que se le comunicó la necesidad de hacerlo, le fue asignado uno de oficio con el que se surtió la actuación restante. Por lo tanto, es indudable que el ciudadano en mención conocía la existencia del proceso penal que se seguía en su contra, y sabía que su apoderado había renunciado, pese a lo cual, nada hizo por reemplazarlo o ponerse en contacto con el que le fue nombrado de oficio, para concertar en conjunto la mejor estrategia defensiva.
En tales condiciones, la improcedencia del amparo se configura también en aplicación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar su propia culpa-, según criterio vinculante de la Corte Constitucional (Sentencia T – 1231 de 2008). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló JORGE ENRIQUE GÓMEZ SANDOVAL, por las razones expuestas en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8