CUI 11001020400020240285200 Radicado Nro. 142382 Tutela primera instancia Carlos Alberto Villamizar Valdivieso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP561-2024 Radicación nº 142382 Acta n° 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica». 2.
Al trámite fue vinculada la referida autoridad judicial y, como terceros con interés, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 08-001-31-05- 011-2017-00085 (NI 95058). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2017, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO instauró demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de que le reconocieran la pensión de jubilación convencional, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación de la misma. 3.1.
Como sustento de sus pretensiones narró que: i) laboró por más de 16 años para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; ii) que cumplió 50 años el 18 de septiembre de 2007; iii) que dicha entidad suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Sintratel; y iv) que en el artículo 42 literal b) del pacto sindical se estableció que la prestación de jubilación convencional se concedía cuando el trabajador cumplía 50 años y si había prestado por 10 años sus servicios a la entidad. 4.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 21 de junio de 2018 resolvió: «PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas oportunamente por las demandadas, de conformidad con lo motivado[footnoteRef:1]. [1: La Dirección Distrital de Liquidaciones propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho pretendido y extinción de la convención colectiva.
Por su parte, el DEIP de Barranquilla formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.]
SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. […], pensión proporcional convencional en cuantía inicial de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6'828.232,29), a partir del día 18 de septiembre del año 2007. en razón a trece mesadas por año, junto con los reajustes legales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. […] un retroactivo pensional por valor de $1.208.333.267,15 causado a partir del día 18 de septiembre del año 2.007, liquidado hasta el día 30 de mayo del año 2018, sin perjuicio de los que sigan causando hasta que se pague el total de la obligación. El cual se deberá indexar a la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo motivado.
Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES». 5. Esa decisión fue apelada por todas las partes procesales. 5.1. Por un lado, las autoridades demandadas pidieron la revocatoria del fallo y resaltaron que VILLAMIZAR VALDIVIESO dejó de trabajar para la entidad desde 1999, fecha en la cual no había cumplido con los requisitos mínimos para ser beneficiario de la pensión, por lo cual no le era aplicable el pacto colectivo. 5.2.
Por su parte, VILLAMIZAR VALDIVIESO solicitó la modificación de la condena pues estimaba que le debían reconocer una mesada anual adicional. 6. El 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al fallar las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: «1° REVOCAR el numeral 1 de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En su lugar, se dispone DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013. 2° REVOCAR parcialmente los numerales 2°, 3° y 8° de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, los que quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. 8.671.397, pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $6.812.111.30, a partir del 18 de septiembre de 2007, en razón de 14 mesadas por año, junto con los reajustes legales.
Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA” “TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. 8.671.397 un retroactivo pensional por valor de $838.226.243.32, el que se liquidó desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el último día del mes de febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se pague el total de la obligación. Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA”» 6.
Inconformes, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el extrabajador recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. 6.1. Por sentencia CSJ SL1509-2024, dictada el 20 de mayo de 2024 dentro del radicado 95058, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado y, en sede de instancia, dispuso: «se modifica el numeral 3° de la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 2018, y se condena a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de un retroactivo pensional de $1.637.561.564,33, suma que se verá incrementada con las demás mesadas que se sigan causando, hasta que se cancele la obligación». 7.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», acudió al juez de tutela, pues en su sentir la decisión de casación incurrió en un defecto sustantivo. 7.1. En criterio del accionante, la Sala accionada erró al no casar el fallo de segunda instancia, en punto a dar por probada la prescripción a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, pues dicha entidad en su contestación a la demanda laboral no propuso esa excepción. 7.2.
En ese sentido, señaló que el juzgador desconoció el principio de congruencia, falló más allá de lo pedido y aplicó por extensión una figura que sólo fue invocada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 7.3. Además, indicó que en casos similares se han condenado indistintamente a las entidades gubernamentales (trajo a colación los procesos 08-001-31-05- 008-2014-00183-00 y 08-001-31- 05-008-2009-00612-00). 7.4.
Resaltó que la decisión censurada también trasgredió su garantía a la igualdad, pues desconoció las providencias CSJ SL5268-2019 y SL1390-2020, que sentaron la regla jurisprudencial de que la declaratoria de prescripción es rogada conforme con el artículo 2513 del Código Civil y los cánones 281 y 282 del Código General del Proceso. 8. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que no se favorezca con la prescripción a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Por auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Por informe del 14 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala indicó que comunicó del trámite de amparo a la accionada y vinculados. 9.1.
Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, subrayó que no desconoció que la excepción de prescripción debe proponerse para que fuera estudiada de fondo y explicó «lo que sucedió es que en este asunto se presentó la figura del litis consorcio necesario que imponía analizar ese medio exceptivo, para todos los demandados». 9.1.1.
Además, indicó que para resolver los cargos formulados se basó en las sentencias de casación CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022, por lo que concluyó que al accionante no le asistía razón en las imputaciones presentadas contra lo decidido por el Tribunal. 9.1.2. Finalizó pidiendo la denegación del amparo, pues en su criterio la decisión cuestionada en sede de tutela, se ajustó al precedente y normativa aplicable. 9.1.3.
Adjuntó copia del fallo cuestionado. 9.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destacó que esa Corporación no ha trasgredido los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, pues, profirió una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas que regían el caso. 9.2.
Narró que conoció de las apelaciones interpuestas por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla. 9.2.1. Señaló que en providencia del 26 de marzo de 2021 revocó parcialmente la decisión de primer grado y, ante la interposición de la casación, concedió el recurso vertical el 13 de agosto de 2021. 9.2.2.
Adujo que el 11 de julio de 2024 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Remitió copia del expediente digital 08-001-31-05-011-2017-00085 cuestionado en la demanda. 9.3. La titular del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 13 de agosto de 2024 se declaró impedida para seguir conociendo del trámite laboral censurado, pues compulsó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico para que investigara la conducta del apoderado judicial de la parte demandante. 9.3.1.
Adjuntó copia íntegra del expediente. 9.4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla explicó que esa entidad asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, pero los conceptos de retroactivos pensionales reconocidos judicialmente se cancelan con cargo a los recursos que disponga el DEIP de Barranquilla para tales efectos. 9.4.1.
Expuso que la demanda incumple con el presupuesto de inmediatez porque la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada hace más de 6 meses. 9.4.2. Añadió que los argumentos de la acción no enrostran alguna vía de hecho, pues son «disertaciones transcritas» del accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo expedito.
Además, en su sentir, se afectaría la institución de la cosa juzgada. 9.4.3. Indicó que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para que le concedan sumas dinerarias a VILLAMIZAR VALDIVIESO por concepto de retroactivo pensional, las cuales fueron declaradas prescritas judicialmente. 9.4.4. Destacó que el actor no demostró un perjuicio irremediable pues actualmente está incluido en la nómina de pensionados del PAP EDT[footnoteRef:2] y de Colpensiones, cuyas mesadas superan los once millones de pesos. [2: Patrimonio Autónomo Pensional EDT.] 9.4.5.
Por todo ello, pidió que se declare improcedente el amparo. 9.5. El apoderado especial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pidió la desvinculación de la entidad que representa, ya que los reproches del actor se dirigen contra unidades judiciales. 9.5. Además, indicó que no ha trasgredido los derechos del accionante y está presta a realizar las acciones pertinentes para salvaguardar el mínimo vital de VILLAMIZAR VALDIVIESO. 10.
Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 12.
En el presente asunto, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1509-2024 del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del 26 de marzo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad. 12.1.
Dicha decisión le concedió la pensión de jubilación convencional al accionante, con cargo solidario a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Además, fijó como cuantía del retroactivo pensional la suma de $1.637.561.564. 13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.
Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 15. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] 1. Violación directa de la Constitución. 16. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Análisis del caso concreto 18. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto se notificó el 26 de junio de 2024 y la tutela se interpuso el 18 de diciembre siguiente; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;
(v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 19. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 20. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022). 21.
Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo. 21.1. En efecto, en su recurso extraordinario VILLAMIZAR VALDIVIESO cuestionó al Tribunal por declarar probada la excepción de prescripción a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones, pese a que, al momento de contestar la demanda, no presentó ese medio exceptivo. 21.1.
Para resolver dicha censura la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reseñó que dicha entidad, solamente presentó como medios de defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta en la causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado. Por lo que estimó que, en principio, tenían asidero los reparos del extrabajador. 21.2.
No obstante, detalló que conforme con el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967 y el 1° del Decreto 169 de 2006 le corresponde al DEIP de Barranquilla asumir la totalidad del pasivo y obligaciones de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. 21.3. En ese sentido, expuso que había una «relación jurídica sustancial entre las entidades demandadas, puesto que inicialmente el pago de la prestación estaba a cargo de la Dirección Distrital de Liquidación y luego, en virtud de lo previsto en esas disposiciones, en cabeza del Distrito, significando que en este asunto se presenta un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 61 del CGP, donde los actos de uno de ellos, favorece al de los demás, incluyendo, por lo tanto, la excepción de prescripción que se hubiera formulado, pues en atención a la vinculación de las demandadas, no es posible fraccionar la decisión, porque está comprende y obliga a todos». 21.4.
A partir de ello, señaló que como el DEIP de Barranquilla en su contestación formuló la excepción de prescripción, era válido que se extendieran sus efectos a la otra demandada, aun cuando esta no la presentó, en virtud de la relación entre las enjuiciadas. 21.5. Sobre ese punto, citó in extenso las decisiones CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022, para subrayar: «(i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme.
Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto (…) o siendo declarada impróspera para todos ellos». 22. Ahora bien, el accionante estima que se desconocieron los precedentes establecidos en las providencias CSJ SL5268-2019 y SL1390-2020, los cuales son pronunciamientos efectuados por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por lo cual resulta relevante traer a colación que, tratándose de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral creadas por virtud de la Ley 1781 de 2016, se advierte que les compete acatar solo el precedente del mismo órgano permanente, al punto que en caso de considerar necesario variar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 22.1.
De allí que no le era exigible a la Sala accionada guiarse de las consideraciones expuestas en las sentencias referenciadas por el accionante. Inclusive, la providencia censurada citó una decisión de la Sala de Casación Laboral Permanente (CSJ SL8675-2017) y otra de la Sala de Casación Civil aplicable al caso (CSJ SC1627-2022) 22.2. Además, se debe señalar que en esas decisiones se reafirmó la regla de que la declaratoria de prescripción es rogada, sin que ello fuera desconocido por la ahora accionada, tal como se reseñó en el acápite 21.1 de esta providencia. 23.
Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese dictado una decisión diametralmente distinta. 23.1. Adicionalmente, se resalta que el accionante mencionó en su demanda que en los radicados 08-001-31-05- 008-2014-00183-00 y 08-001-31- 05-008-2009-00612-00 fueron condenadas las entidades estatales al pago de la prestación social convencional, lo cual -justamente- ocurrió en su proceso 08-001-31-05- 011-2017-00085 (NI 95058).
De manera que no se observa algún trato desigual o injusto. 24. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por el juzgador de casación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 25.
En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12