CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP561-2014 Radicación No. 71457 Acta No. 019 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA, contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Tercera Delegada de Estructura de Apoyo para el caso de Foncolpuertos de la Unidad Nacional Anticorrupción, el 30 de junio de 2011 resolvió dictar resolución de acusación contra ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA y doce (12) personas más, por el presunto delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de “partícipes determinadores”. 2.
Contra la anterior decisión, los defensores y algunos procesados interpusieron el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. El primero fue despachado desfavorable el 11 de octubre de 2011, y frente al segundo, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2013 decidió confirmarla. No sin antes señalar que: «Contra la presente providencia no procede recurso alguno; se notificará únicamente para efectos de publicidad, de acuerdo con la sentencia C-641/02, emanada de la Corte Constitucional». 3.
Ejecutoriado el calificatorio, el 24 de octubre de 2013 el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin que los sujetos procesales solicitaran pruebas o nulidades, el pasado 28 de noviembre avocó conocimiento y fijó el 30 de enero de 2014 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 4.
El 15 de enero del año en curso, ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la referida actuación penal, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que las autoridades competentes para conocer del proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación son “ los del domicilio del investigado”, esto es, Barranquilla.
De otra parte, señaló que no se pudo notificar de la resolución dictada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, porque “está colocó como su dirección ‘la calle 13 # 7 – 60’ siendo que en esa dirección se encuentra ubicada la Iglesia de San Francisco y de esa forma se lo hicimos ver a la Fiscalía 3 de la Estructura de Apoyó mediante memorial de fecha 3 de noviembre de 2013”.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por las autoridades accionadas y “se ordene el archivo de la actuación”, o en su defecto, “ el expediente sea remitido y/o enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla…y sea en esa ciudad donde se inicie la respectiva etapa de juicio ”, máxime cuando: “…los hechos por los que se investiga ocurrieron en la ciudad de Barranquilla…y lo más importante son los problemas de salud del accionante, hipertensión arterial y pérdida del sentido de la audición…por lo cual él nunca viajado o visitado la ciudad de Bogotá y para la etapa de juicio esto sería una causa más para que la competencia se fije ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Barranquilla”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA. 2.
El doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que proferida la decisión que confirmó el llamamiento a juicio del procesado, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de la Unidad para que procediera a realizar las notificaciones y la remisión del proceso a la Fiscalía de origen, para iniciar el trámite del juicio, es decir, a partir de ese momento “ el Despacho se desliga, materialmente, de la actuación ”.
Agregó que los argumentos expuestos por el actor respecto a la indebida notificación de la resolución de segunda instancia, resulta intrascendente, porque si bien, la nomenclatura varió, “la Secretaría de la Unidad, físicamente sigue en el mismo sitio”, diferente hubiera sido si para agotar el referido procedimiento se hubiera enviado a una dirección equivocada o inexistente del procesado o su defensor para tal efecto, hipótesis que no ha tenido ocurrencia de acuerdo con lo expuesto por el actor.
Finalmente, puntualizó que la Secretaría de la Unidad, efectuó de manera supletoria la notificación por estado el 9 de agosto de 2013. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3. El Fiscal Tercero Delegado de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, señaló que en ningún momento ha propiciado la vulneración de derechos fundamentales del demandante, toda vez que los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en Bogotá, como quiera que aquí se dictaron las resoluciones que son objeto de investigación criminal y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura los procesos de Foncolpuertos se deben adelantar en esta ciudad. 4.
Por su parte, el titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a la presunta falta de legitimidad del apoderado de ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA, para actuar en este trámite constitucional, precisó que mediante Acuerdo PSAA 13-9987 fechado 16 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó el conocimiento exclusivo de los procesos adelantados en temas de Foncolpuertos y Cajanal, por tanto, es el competente para adelantar las diligencias de la actuación que cursa contra el actor, causa dentro de la cual, se surtió el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000 y se fijó el 30 de enero del año en curso como fecha para audiencia preparatoria, respetando así los derechos de los procesados.
Después de precisar que en el evento de que la Fiscalía hubiere consignado erradamente la nomenclatura donde funciona, no es suficiente para acceder a las pretensiones del demandante porque esa comunicación o notificación solo se orienta a dar a conocer la decisión de segunda instancia y no la sujeta a términos para su firmeza ni tampoco a la posibilidad de ser impugnada.
Aunado a que una vez el proceso fue asignado a ese despacho judicial, guardó silencio en el traslado para audiencia preparatoria. Finalmente, señaló que el 15 de enero del año en curso el defensor del aquí accionante solicitó se declara impedido, remitiera la actuación a los Jueces Penal del Circuito de Barranquilla y suspendiera la actuación hasta tanto no se resolviera la presente acción, tópicos frente a los cuales dio respuesta oportuna en auto de sustanciación No. 4 de esa misma fecha.
Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al actor, por tanto, la acción de tutela debía ser declarada improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado de ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA, si bien adjuntó memorial poder para actuar en este trámite constitucional (fl. 31.), circunstancia que de plano descarta la presunta falta de legitimidad, también lo es que no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela.
En efecto: acreditado está que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000 y las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PSAA 13-9987, fechado 16 de septiembre de 2013, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que: (i) el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho -quien es el mismo que lo representa en esta sede-; (ii) frente a la resolución de acusación interpuso los recursos de ley; y, (iii) oportunamente tuvo conocimiento de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, a través de la cual, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el llamamiento a juicio, sin que para nada afecte el hecho la presunta irregularidad alegada en el sentido que no encontró la sede en donde funciona la Secretaría de la Unidad de Fiscalía para notificarse personalmente, habida cuenta que en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra ese pronunciamiento no procede recurso alguno. Situación esta última de la cual tenía conocimiento ELÍAS MOÍSES CASTRO BARRAZA, tal como se desprende del marconigrama que recibió (fls 8 a 10), y en el que se le puso de presente que: “De conformidad con el contenido de la sentencia C-641 de 2002, me permito enterarlo (a) que dentro del proceso 188 en el que usted actúa como sindicado, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de fecha 20-24-06-13 (sic) contra la que no proceden recursos, resolvió confirmó acusación”. 5.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 6.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando a ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de peculado por apropiación. 7.
Además, no sobre reiterar que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 8.
En cuanto a las actuaciones del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, tampoco se advierte de qué manera se le haya conculcado alguna garantía fundamental al demandante, si se tiene en cuenta que vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria. Y, Frente a la solicitud de impedimento, falta de competencia, remisión del proceso a la ciudad de Barranquilla y suspensión de la actuación, elevadas por el defensor de ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA, mediante proveído fechado 15 de enero de 2014 le puso de presente las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales despachó desfavorable sus pretensiones. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, anota esta Corporación que ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, con base en los argumentos que expone al juez de tutela y en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar el cambio de radicación del proceso que se le adelanta por el presunto delito de peculio por apropiación, constituyéndose así en el medio idónea para sacar adelante sus pretensiones, circunstancia adicional que hace aún más improcedente el amparo solicitado, al contar el actor con otros medios de defensa judicial.
La anterior porque mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ELÍAS MOISÉS CASTRO BARRAZA. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el expediente relativo al proceso penal que cursa contra el accionante por el presunto delito de peculado por apropiación, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 1°- Asignación procesos. Asignar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el conocimiento de manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal”. 8 14