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STP5609-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia N° 144207 CUI 19001220400420250011201 MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDIN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5609-2025 Radicación n° 144207 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Marcos Gustavo Noguera Redin contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.

Trámite que se hizo extensivo a la Oficina de Talento Humano- Asistencia Jurídica de la Fiscalía General de la Nación-.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante, acude a este amparo constitucional manifestando que el 12 de febrero de la presente anualidad, presentó una solicitud formal a través del correo electrónico: dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cauca, con el fin de obtener los siguientes documentos: (i) Resolución 0196 del 06 de junio de 2022 - nombramiento fiscal 01 Local CAVIF Santander de Quilichao, (ii) Resolución 0127 del 13 de abril de 2023 -nombramiento fiscal 6 seccional Santander de Quilichao y (iii) Resolución 2056 del 01 de marzo de 2024 - aceptación de renuncia fiscal 6 seccional Santander de Quilichao.

Asimismo, indicó que el 17 de febrero del año en curso, el funcionario Rodrigo Bravo Acosta, adscrito a la Oficina de Talento Humano-Asistencia Jurídica, dio contestación a su petición que, a su juicio, no brinda respuesta clara ni satisfactoria a los interrogantes planteados en su misiva del 12 de febrero de 2025. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cauca, al no haber dado una respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo porque no evidenció vulneración alguna, toda vez que el derecho de petición se presentó el 12 de febrero de 2025 y el plazo para su respuesta vencía el 6 de marzo siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; de manera que para cuando se radicó la demanda de tutela (19 de febrero) aún estaba vigente el tiempo para contestar.

Agregó que, en todo caso, la Oficina de Talento Humano- Asistencia Jurídica de la Fiscalía General de la Nación- el 17 de febrero informó al interesado que al verificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación: i) no aparecía como servidor público en la Seccional de Cauca, ii) no aportó los nombres de quienes solicita las resoluciones y, por lo tanto, no era procedente remitirlas; iii) no demostró el interés jurídico para ese requerimiento ni acompañó una orden de autoridad judicial para acceder a la información que reposa en las hojas de vida.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no refirió los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [1: -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justica de Marcos Gustavo Noguera Redin. Corporación que consideró que cuando se radicó la demanda de tutela aún no había vencido el plazo para que la autoridad accionada emitiera una respuesta a la solicitud radicada el 12 de febrero de 2025.

Por lo tanto, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán para resolver lo que en derecho corresponda. 1.- Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:2] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [2: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] 2.- Inexistencia de vulneración La Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.

En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:3], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:4]. [3: CC T-571 de 2015] [4: CC T-675 de 2014] 3.- Del caso concreto Conforme se infiere de los antecedentes, Marcos Gustavo Noguera Redin, el 12 de febrero de 2025, a través del correo electrónico dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, solicitó copia de las resoluciones: 0196 del 06 de junio de 2022- atinente al nombramiento del fiscal 01 Local CAVIF Santander de Quilichao, 0127 del 13 de abril de 2023 –vinculada con el nombramiento del fiscal 6 seccional Santander de Quilichao y 2056 del 01 de marzo de 2024 – concerniente a la aceptación de la renuncia del fiscal 6 seccional Santander de Quilichao.

La demanda de tutela se radicó el 19 de febrero de 2025 y en ella se aseguró que, aunque el 17 de febrero anterior, la Oficina de Talento Humano-Asistencia Jurídica- dio respuesta a su requerimiento, la contestación no dirimió de fondo su pretensión. Ahora bien, al revisar la actuación, se tiene que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y por competencia, corrió traslado de la solicitud a la Subdirección de Apoyo Regional Pacífico, el 12 de febrero de 2025.

Por su parte, la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico –Oficina de Talento Humano- conforme lo indicó el actor, el 17 de febrero de 2025, vía correo electrónico le informó al interesado que “Verificada la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no aparece registrado su nombre como servidor nuestro en la Seccional Cauca, por lo tanto no es procedente remitirle información sobre los documentos que solicita, sin saber a qué servidor pertenecen estos actos administrativos, además que se debe demostrar un interés jurídico para pedir documentos que reposan en las historias laborales de los servidores y suministrar esta información requiere de una solicitud de autoridad judicial competente”.

Así mismo, esa entidad, el 21 de febrero de 2025, remitió otro email al interesado donde le reiteró lo expuesto en el correo del día 17 anterior y le indicó que debía “suministrar el nombre de los servidores que se encuentran en los actos administrativos que usted solicita. Esta Seccional Cauca tiene un número aproximado de 488 historias laborales.

Lo anterior de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, PETICIONES INCOMPLETAS”. De lo anterior se concluye que cuando se presentó la demanda de tutela, el plazo para dar respuesta a la solicitud de Marcos Gustavo Noguera Redin se encontraba vigente, puesto que vencía el 5 de marzo de 2025 y, en todo caso, conforme se infiere de lo expuesto, al ser una petición incompleta, se le requirió en ese sentido.

Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, no se avizora ninguna actuación u omisión de las autoridades accionadas. En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo, por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10