CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73230 Daniel Steven Londoño Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5609-2014 Radicación nº 73230 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DANIEL STEVEN LONDOÑO DELGADO, contra el fallo de fecha 21 de marzo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra del Ejército Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 17 de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El accionante fue declarado remiso por el Ejército Nacional desde el año 2012, cuando omitió cumplir con su obligación de incorporarse como soldado bachiller y así prestar su servicio militar, ello a pesar de haber sido citado con la debida antelación. 2. Ese mismo año se presentó a Junta de Remisos, donde se le informó que su situación se levantaba pero que debía pagar una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 48 de 1993. 3.
En el año 2013 el libelista debió someterse a una nueva junta de remisos, donde la respuesta fue idéntica a la brindada el año anterior y se le notificó personalmente, sin que la misma se objetara. 4. Alega que en el año 2014, cuando se acercó a solicitar la liquidación para el pago de su tarjeta militar, le informaron que aún era remiso, y que la multa por tal concepto ascendía a 4 salarios mínimos mensuales, cifra que alega es muy alta y no posee recursos para sufragarla, al tiempo que ya le habían levantado dicha condición, motivo por el cual no es posible adelantarle tal cobro.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que: 1. La calificación de remiso del accionante fue debidamente motivada, de modo que la sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales impuesta, se ajusta a los postulados legales, así como el incremento que año tras año se hace por su no pago. 2.
El libelista no hizo uso de los recursos que eran procedentes en contra de la resolución que le imponía la sanción pecuniaria, ello a pesar de que fue informado de tal posibilidad. 3. La acción de tutela es procedente cuando se usa como mecanismo definitivo en favor de quien se le retrasa el trámite de dicho documento, lo cual no ocurre en el presente caso donde no se observa negligencia por parte de la entidad acionada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, bajo los siguientes planteamientos: 1. Acusa la providencia atacada de ser carente de congruencia, de fundarse en hechos inexactos y de una ausencia de estudio sobre el caso expuesto. 2. Ratifica los hechos y consideraciones consignados en el escrito de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante radica en la imposición de una sanción monetaria por haber sido calificado por el Ejército como remiso, cuando según él ya le habían levantado dicha condición desde el año 2012 cuando había acudido a la primera Junta de Remisos a la cual fue convocado. 4. Bajo el anterior panorama, deviene claro que equivocó el petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico confiere al accionante medios de defensa idóneos, que en tratándose de actos administrativos de carácter particular como es el caso de la resolución de multa, no son otros que el agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.1.
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno, de ahí que lo único que surge palmario es la intención del memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.
A lo anterior ha de sumarse que lo que el actor pretende es exonerarse del pago de una multa por su renuencia a solucionar su situación militar dentro del término estipulado, y en tal medida, no puede perderse de vista que la acción constitucional no se encuentra instituida para revocar sanciones económicas, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.
En sentencia CC T-951/05, la Corte Constitucional precisó: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 4.3. En el caso particular, el actor no demostró una verdadera y efectiva amenaza de sus derechos y garantías fundamentales por la no expedición del aludido documento, toda vez que sus alegaciones sólo se centran en tratar de persuadir al juez de tutela para que ordene la revocatoria de una multa a la que se hizo acreedor por no cumplir con sus obligaciones como ciudadano y no acudir al llamado que se le había realizado para prestar su servicio militar obligatorio.
Consiente era el libelista de las consecuencias que le acarrearía el no hacerse presente el día y hora indicado en el lugar ordenado por la autoridad militar para proceder a definir su situación militar, luego entonces mal puede ahora pretender evadir los efectos de sus actos instrumentalizando el mecanismo excepcional, para tratar de conseguir algo que debe alegar por otras vías legales. 4.4.
En consecuencia, la Sala no observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en agravio o actuar negligente alguno que dificulte la obtención de la tarjeta militar del actor, todo lo contrario, se evidencia que las omisiones y la pasividad a la hora de gestionar dicho documento, han venido de parte del interesado, al tiempo que la motivación de la sanción se ajusta a los postulados legales vigentes. 5.
Aunado a lo anterior, ha de decirse que la acción de tutela no es un instrumento para solicitar la nulidad de actos administrativos que pueden ser atacados, como ya se dijo, a través de las acciones contenciosas administrativas aptas, luego de realizarse el estudio jurídico idóneo que permita concluir si el acto se encuentra acorde con la normatividad vigente.
Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9