República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73210 María Mercedes Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5608-2014 Radicación n° 73210 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada a nombre de MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO, Secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá, contra el fallo proferido el 26 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual negó el amparo al derecho de petición invocado respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refirió aquella que, mediante escrito identificado con la radicación n°. 2-2013-80290, recibido el 2 de enero de 2014 en dicha cartera ministerial, solicitó que se resolvieran unas inquietudes relacionadas con los proyectos Usme-Idipron viabilizado por Findeter, OPV 25 de noviembre dentro del Programa de Vivienda Gratuita y 8.110 cupos originalmente asignados a la capital dentro de esta iniciativa.
Posteriormente, el 20 de enero del año en curso, reiteró los interrogantes planteados, pidió una adaptación del Plan Vivienda para Ahorradores (VIPA) en aras de beneficiar las víctimas del conflicto armado residentes en la capital y deprecó que se indicara, a la mayor brevedad posible, el número de subsidios destinados para ese sector y los mecanismos mediante los cuales serían gestionados, a lo que tampoco se dio respuesta,por lo que insistió el 18 de febrero siguiente con igual resultado.
Acudió al mecanismo constitucional en procura del amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política y con miras a que se ordenara al accionado que “adopte una política que garantice el acceso de esta población vulnerable a la política nacional de vivienda para la ciudad de Bogotá.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, de un lado, por cuanto se presentó un hecho superado, derivado del oficio fechado el 18 de marzo de los corrientes por medio del cual el accionado absolvió los interrogantes de la peticionaria; y de otro, la acción de tutela es improcedente cuando se le utiliza con la finalidad de ordenarle a una entidad la formulación de proyectos que hacen parte de políticas públicas.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual aseveró que en modo alguno la accionada dio respuesta a su pedimento relacionado con los subsidios de vivienda asignados a la ciudad de Bogotá para el año 2014 con miras a atender a la población víctima del conflicto armado; de manera que mal puede considerarse configurado un hecho superado en tanto la contestación no ha sido de fondo ni completa. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, desde ya advierte la Sala que le asiste razón a la demandante y en tal medida, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo del derecho aludido, toda vez que no puede predicarse que el derecho de petición haya sido observado en debida forma por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que emerge con claridad que la respuesta allegada al diligenciamiento no abordó la totalidad de pedimentos elevados. 4.1.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que la accionante, en su condición de Secretaria Distrital del Hábitat de la ciudad de Bogotá, presentó inicialmente – 2 de enero de 2014- una solicitud a través de la cual deprecó: (i) que se concretara el mecanismo y el cronograma para que el Ministerio asigne los recursos correspondientes al proyecto Usme-Idipron que permitan contar con 457 cupos, (ii) que se mantenga el proyecto OVP 25 de noviembre dentro del Programa de Vivienda Gratuita y (iii) el restablecimiento de los 8110 cupos originalmente asignados a Bogotá, en la medida que quedan aún cupos disponibles dentro de ese programa y Fonvivienda ha continuado redistribuyéndolos. 4.2.
El 20 de enero siguiente, la accionante radicó otra solicitud, en la cual reiteró tales peticiones y añadió otra, consistente en que “…se sirva indicarnos a la mayor brevedad posible el número de subsidios destinados en Bogotá para las víctimas del conflicto armado y los mecanismos a través de los cuales serán gestionados”. Finalmente, el 18 de febrero posterior, la libelista ratificó no haber recibido respuesta frente a su solicitud, en punto de si “…si el Ministerio a su cargo asignará recursos para víctimas del conflicto armado que residen en Bogotá durante la vigencia de 2014, el monto de los mismos y los mecanismos a través de los cuales serán asignados…”. 4.3.
No obstante, la respuesta suministrada mediante oficio 2014EE0020153 del 18 de marzo de los cursantes, tan solo abordó los interrogantes contenidos en el primer memorial radicado, y como bien lo señaló la recurrente, en modo alguno se refirió al punto solicitado con posterioridad, relativo a los subsidios destinados para el año que avanza.
En consecuencia, fácil se advierte que dicha contestación no resulta satisfactoria del núcleo esencial del derecho de petición por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual se procederá de conformidad con lo enunciado ab initio y por tanto, se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en los memoriales radicados el 20 de enero y 18 de febrero del año en curso, en relación con los recursos y subsidios de vivienda cuya destinación se tenga prevista para la ciudad de Bogotá para la misma anualidad, en aras de atender a la población víctima del conflicto armado. 5.
Finalmente, ningún pronunciamiento se hará en torno a la negativa por parte del a quo frente a la pretensión adicional de la quejosa, para que se le ordene al Ministerio accionado que adopte las medidas que garanticen el acceso de esa población vulnerable a la política nacional de vivienda; en tanto ese tópico no hizo parte de la inconformidad expuesta a través del memorial de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO en su calidad de Secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en los memoriales radicados el 20 de enero y 18 de febrero del año en curso, en relación con los recursos y subsidios de vivienda cuya destinación se tenga prevista para la ciudad de Bogotá para la misma anualidad, en aras de atender a la población víctima del conflicto armado.
SEGUNDO: -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 y 27 Cdno Tribunal PAGE 9