Radicación n.° 103867 Nelcy Esther Causil Benítez y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5607-2019 Radicación n.° 103867. Acta n°. 102 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por las accionantes, NELCY ESTHER CAUSIL BENÍTEZ y MARTHA CECILIA PERDOMO VEGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, negó la tutela instaurada por las apelantes contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las accionantes comentaron que promovieron proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Mi Comidita, la Fundación Social para la Comunidad, Fundación Campo Verde de Córdoba, el Municipio de Montería y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, por consiguiente, se ordenara en su favor la cancelación de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, así como la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montera, autoridad que, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la parte demandante; sin embargo, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Montería, en providencia de 9 de diciembre de 2018, revocó parcialmente el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el prenombrado artículo 65 del CST.
A juicio de las actoras, la decisión del juez colegiado obedeció a una errónea valoración probatoria pues, de haber apreciado los medios de conocimiento en debida forma, habrían llegado a la conclusión de que los empleadores actuaron de mala fe; asimismo, afirmaron que la sentencia no tuvo en cuenta que los demandados reconocieron la existencia de una prestación de servicio personal entre las partes, aunque alegaron que era una actividad totalmente gratuita.
En ese contexto, señalaron que la decisión censurada desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, las demandantes solicitan se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura que confirme la determinación de primer nivel.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 14 de febrero de 2019[footnoteRef:1], una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La Secretaría de Educación de Montería, Córdoba, se refirió a las actuaciones que adelantó en el marco de una acción de tutela que instauraron las aquí promotoras por hechos diferentes.
El doctor José Alejandro Torres García, en su calidad Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, luego de resumir la actuación procesal surtida en el trámite criticado, manifestó que acatará la decisión que se profiera con ocasión de la presente queja constitucional. Por último, Lauren Melissa Luna Díaz, apoderada del Municipio de Montería, indicó que la parte demandante no logró probar los elementos del contrato de trabajo y, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes.
Así las cosas, expresó, al no configurarse el elemento de la subordinación y al haberse cancelado todos los emolumentos propios de la prestación del servicio, emerge diáfano que el Municipio actuó de buena fe, es decir, bajo el convencimiento de que cumplía con sus obligaciones contractuales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por las tutelantes.
Para tal efecto, consideró que la acción de tutela no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión. [2: Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.] Precisó que el juzgador de segundo grado analizó el acervo probatorio a la luz de las normas legales y jurisprudenciales llamadas a regular el caso, luego de lo cual concluyó, razonablemente, que debía revocarse la condena por indemnización moratoria, sin que sea relevante que se comparta dicho criterio.
En síntesis, estimó que la sentencia criticada no resulta caprichosa, por lo que el juez constitucional no puede controvertirla. Finalmente, puntualizó que los precedentes judiciales cuyo desconocimiento se denunció en la demanda corresponden a casos con antecedentes fácticos diferentes al que aquí nos ocupa. LA IMPUGNACIÓN Inconformes, las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que los juzgadores de instancia no analizaron minuciosamente las pruebas aportadas, por ejemplo, no tuvieron en cuenta una certificación expedida por el colegio en el que laboraron, tampoco examinaron la contestación de la demanda ni la conducta asumida por el patrón durante la relación laboral.
Por otra parte, afirmó, la Colegiatura encausada omitió que, según la Sala de Casación Laboral, la buena fe del empleador no depende de que el demandado simplemente afirme que estaba convencido de actuar conforme a derecho. Para terminar, alegó que los antecedentes judiciales no deben ser exactamente iguales, lo que en la práctica es imposible; basta con que sean semejantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, las demandantes consideran que el Tribunal Superior de Montería no debió revocar la condena por indemnización moratoria, lo que a su modo de ver ocurrió por una indebida valoración de las pruebas recaudadas y por apartarse del precedente jurisprudencial llamado a regular el caso.
La acción constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso y contra la providencia censurada no procede ningún recurso, de manera que las demandantes no cuentan con mecanismos ordinarios de defensa. Aunado a lo anterior, las convocantes identificaron los hechos que generaron la conculcación, la solicitud se elevó dentro de un plazo razonable y la decisión cuestionada no se trata de sentencia de tutela.
No obstante, esta tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos específicos, maxime cuando la sentencia reprochada, tal y como lo coligió el A quo, no se muestra caprichosa ni arbitraria. En primer lugar, es importante traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral sobre el tema objeto de debate.
Al respecto, en la sentencia SL981-2019, aquella Corporación dijo lo siguiente en cuanto a la carga probatoria para acreditar la subordinación como elemento del contrato de trabajo y la demostración de la mala fe por parte del empleador: «… La Sala respalda las consideraciones del a quo en este punto, toda vez que no debe olvidarse que la subordinación se verificó sobradamente del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con los medios y elementos de la demandada, bajo su continua subordinación y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante de la demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla…» Posteriormente, en la sentencia SL986-2019 de 20 de febrero de 2019, aquella Sala consideró: «… Por otra parte, respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios personales.
Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe…» (Resaltado de la Sala) Ahora, es preciso reproducir algunos acápites de la sentencia de 9 de diciembre de 2018, concretamente, aquellos en los que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Montería analizó lo concerniente a la sanción moratoria.
Veamos: «… En lo que tiene que ver con la sanción moratoria contenida en el artículo 65 de la legislación sustantiva laboral no opera de pleno derecho ipso iuris, sino que es el sentenciador el que está llamado o tiene la tarea de escudriñar dentro de las pruebas que se aportan si existió mala de por parte del empleador demandado, pues no basta la sola prueba de que no hizo efectivo el pago de las acreencias laborales, sino que en su negativa existió mala fe.
Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que toda actuación está cobijada por el principio general de la presunción de buena fe de índole constitucional, he aquí el papel del juez natural y sustantivo, pues dicho precepto es también un principio de derecho; respetado criterio que deviene desde los comienzos del inveterado Tribunal del Trabajo y que la Sala de Casación Laboral de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia sigue reiterando, por ejemplo, así lo podemos ver en el radicado 11436 del 29 de junio de 2006, con sustanciación del doctor Gerardo Botero Zuluaga, donde se explica lo que se ha comentado.
Se entiende entonces que la condena debe ser rodeada de un análisis exhaustivo de las pruebas y las circunstancias de cada caso en particular. En el caso que hoy nos convoca, observamos que la declaratoria de la existencia de una relación laboral se deriva de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que de los testimonios recepcionados se acreditó la duración diaria de la labor y que en algunas ocasiones se inspeccionaba el trabajo y se revisaba si estaban haciéndolo de acuerdo a la minuta lo que tocaba (sic); sin embargo, esta afirmación no cobra gran validez, lo anterior teniendo en cuenta que la testigo colige tal dicho porque cuando ella fue presidenta de la asociación de padres, así se hacía, mas no porque haya presenciado tal evento para la época en que las actoras prestaron sus servicios.
Por tanto, como fueron descritos los hechos deja en duda si ello puede enmarcarse como demostrativo del concepto de coordinación o subordinación, aspecto que se zanjó aplicando la presunción de la existencia de la segunda por mera prestación del servicio…» (Negrillas fuera de texto) Como se puede observar, el Tribunal Superior de Montería, al ponderar la existencia de la subordinación como elemento del contrato de trabajo, valoró un testimonio en virtud del cual las trabajadoras eran supervisadas durante la ejecución de sus labores para verificar si las ejecutaban conforme a lo consignado en una minuta; sin embargo, estimó que dicha versión no merecía credibilidad, pues venía de una persona que no estaba vinculada a la institución para la fecha en la que las aquí accionantes prestaban sus servicios.
Así las cosas, esta Sala arriba coincide con el A quo, en el sentido de que independientemente de que se comparta o no su decisión, la misma obedeció a un análisis ponderado y razonable de la prueba testimonial vertida. En lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017, tal afirmación carece de asidero.
Primero, porque se fundamentaron en hechos diferentes a los que ocupan la atención de la Sala; segundo, porque se observó que el Tribunal encausado tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. Una cosa es el desconocimiento de la doctrina de una Alta Corte y otra muy diferente es que un juez, en ejercicio de su autonomía y utilizando los postulados de la sana crítica, valore las pruebas de una manera que no consulta los intereses de las actoras.
Al parecer, las demandantes entienden que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional a las ordinarias, pues en esta sede pretenden imponer la valoración probatoria que, a su particular modo de ver, era la más acertada, propósito ajeno a este excepcional mecanismo de amparo. Las anteriores razones son suficientes para impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4