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STP5607-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1424 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73174 Y. B. R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5607-2014 Radicación n° 73174 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Y. B. R. contra el fallo proferido el 27 de marzo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Indica el accionante que desde el año 2004 perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizándose en el año 2006. Por tal razón se acogió a los instrumentos de justicia transicional creados mediante la ley 1424 de 2010, motivo por el cual cumplió con sus compromisos adquiridos. El 21 de octubre de 2013, previo a cumplir con su compromiso de trabajo social, fue condenado a 44 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien lo halló responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

En el mes de enero de 2014, luego de producirse su captura, su apoderada solicitó la suspensión condicional de la pena, para lo cual allegó los respectivos certificados y documentos exigidos para tal fin por el artículo 7 de la ley 1424 de 2010. Ese mismo mes, la Agencia Colombiana para la Reintegración radicó ante el juzgado accionado solicitud de suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con el lleno de los requisitos de la citada ley.

Mediante providencia del 25 de febrero del presente año, el Juzgado demandado negó la solicitud impetrada por la togada y guardó silencio con respecto a lo deprecado por la Agencia, dicha decisión fue recurrida oportunamente por la apoderada del libelista, sin que hasta el momento se haya resuelto sobre la misma.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó la petición de amparo, al considerar que aun esta pendiente por resolver el recurso interpuesto por la abogada del actor, luego no se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, en los siguientes términos: 1. La tutela no fue instaurada como un medio de defensa alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios de defensa, sino que es un unstrumento principal para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por no resolverse las solicitudes de la defensora y la Agencia Colombiana para la Reinmersión. 2.

Admite que existe un recurso en trámite contra la decisión que negó las peticiones de su representante legal, e insiste que ello nada tiene que ver con las solicitudes de la Agencia, las cuales aún no han sido resueltas, luego insiste se ordene realizar un pronunciamiento de fondo sobre las mismas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos[footnoteRef:1], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: T- 781 de 2011 ] 3.

En el asunto sub examine, para la Sala deviene claro que la solicitud de amparo es improcedente, pues lo cierto es que la actuación procesal se encuentra en curso y pendiente de que el juez natural provea sobre los pedimentos del accionante. 3.1. En efecto, el actor muestra su inconformidad porque aparentemente no existe pronunciamiento alguno sobre la petición de ejecución condicional de la pena presentada por la Agencia Colombiana para la Reintegración. Sin embargo, dentro del presente trámite se determinó que frente a la solicitud presentada por la apoderada del libelista, en el sentido de lograr la concesión del mencionado subrogado, se adoptó una decisión que no favoreció sus intereses, por lo que fue objeto del recurso de apelación el cual actualmente se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Pamplona, de manera que la revisión de tal determinación habrá de realizarse por el juez ordinario en aplicación del principio de la doble instancia y no por el juez constitucional, como erradamente lo pretende el peticionario.

En efecto, será aquél Juez Colegiado quien a la hora de resolver la alzada, determine si en efecto la solicitud presentada por la Agencia Colombiana para la Reintegración aún no ha sido resuelta, y en caso negativo, se encargará de emitir las órdenes que en derecho correspondan, tendientes a garantizar los derechos del actor. 3.2. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, por cuanto debe el memorialista aguardar la definición de la controversia planteada bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido, para agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por el libelista, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2