Tutela de 2ª Instancia n° 103878 Mauricio Díaz Flórez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5606-2019 Radicación n. ° 103878 (Aprobado Acta n.° 103) Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mauricio Díaz Flórez frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante se encuentra privado de su libertad en el E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas, fruto de la condena que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia le impuso por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años”.
Ante el Juzgado accionado --encargado de vigilar la ejecución de su pena--, solicitó la acumulación jurídica de penas en razón de que también fue condenado por otro Juzgado de Bello, Antioquia a una pena de 8 años y 8 meses de prisión. Refiere que producto de una errada interpretación normativa y jurisprudencial la solicitud fue negada por la autoridad judicial accionada, a sabiendas que la acumulación jurídica de penas no hace parte de los sustitutos o beneficios prohibidos para las personas privadas de la libertad por ese tipo de delitos, máxime si las dos sentencias condenatorias se encuentran ejecutoriadas, todo lo cual, redunda en la procedencia de su solicitud.
De conformidad con la Ley 65 de 1993, la acumulación jurídica de penas es un beneficio y por ende, solicita a esta Corporación que vía acción de tutela se le conceda tal pretensión. Considera que la decisión del Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual invocó la protección de tales garantías y en este sentido se resuelva de nuevo su petitum.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no hizo uso de los recursos de ley para manifestar su inconformidad frente a la decisión que le negó la acumulación jurídica de las penas. Señaló que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto.
LA IMPUGNACIÓN Mauricio Díaz Flórez presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al negarle la acumulación jurídica de las penas.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En este caso, se advierte que el reclamo realizado por Mauricio Díaz Flórez ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera oportuno indicar que, contrario a lo señalado por actor, la decisión de la autoridad demandada se fundamentó en que los hechos por los que resultó condenado dentro del radicado 201319156, fueron ejecutados con posterioridad a la sentencia proferida al interior de la causa identificada con el número 200902777 [lo cual tornaba improcedente la acumulación jurídica de las penas de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal de 2004], y no en virtud de ninguna prohibición legal.
Por lo tanto, sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 460.
ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. [Negrillas fuera de texto origina]. PAGE 7