CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5606-2014 Rad. 73135 Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FERNANDO JAVIER LEÓN FLÓREZ contra el fallo proferido el 3 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado 7 Penal del Circuito Ley 600 y la Fiscalía 42 Unidad de Vida, ambos de aquella ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de marzo del 2012, el accionante fue condenado a 120 meses de prisión por el punible de tentativa de homicidio en la persona de Florentino Hernández Orozco, sanción proferida luego de haber sido declarado persona ausente desde el año 2005. Se acusa a dicha providencia de constituir una vía de hecho, toda vez que del escrito de denuncia se extrae que la persona que atentó contra la vida de Florentino Hernández es alguien con una descripción morfológica que en nada concuerda con la del quejoso.
Indica que el ente acusador no investigó quien fue realmente el autor de la conducta, y que él se encontraba en el lugar de los hechos acompañando a la víctima, luego su vida también corrió peligro motivo que lo constituye en una víctima más del hecho delictivo. Así las cosas y como quiera que no existe prueba de su culpabilidad, solicita que se revoque el fallo condenatorio y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, toda vez que el libelista no agotó los recursos ordinarios en contra de la sentencia que ahora se pretende dejar sin efecto mediante el uso de la tutela, de modo que no se cumplió con los requisitos de residualidad y subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACION Fernando Javier León Flórez impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual ratificó los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. Reitera que al haber sido juzgado como persona ausente, se le privó de la posibilidad de interponer los recursos por los cuales ahora se le niega la acción de tutela, y que como quiera que no se le puede imputar las razones por las cuales no recurrió el fallo condenatorio, ahora se legitima para hacerlo mediante el uso del amparo constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades ésta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el accionante el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, y alegar por ejemplo, la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa o cualquier otra estrategia defensiva que a bien hubiese tenido.
De manera que no resulta válido que intente el demandante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 4.1. Ahora bien, no puede alegar el actor violación del debido proceso por haber sido vinculado como persona ausente, ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas y recuento de la actuación, aparece que se cumplió con el rito procesal establecido y que en el mismo fue representado por un profesional del derecho.
Así, se tiene que se libraron las respectivas comunicaciones con el fin de que compareciera al proceso, sin resultados positivos, razón por la que se acudió a la figura del emplazamiento, con igual consecuencia. De allí que una vez cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el ente investigador tuvo que acudir a la vinculación del procesado como persona ausente, según sucedió en resolución del 12 de mayo de 2005, con la consecuente designación de un abogado que ejerciera su defensa técnica.
De allí que no se pueda afirmar violación de derechos por parte de las autoridades accionadas en el trámite de citación y notificación del actor en el proceso penal que se le adelantó, y mucho menos una violación al debido proceso, toda vez que las ritualidades procesales se cumplieron de manera estricta y con apego a la ley procesal aplicable al caso. 5.
Ahora, en lo atinente a la labor de la defensa técnica, aparece que el procesado contó en todo momento con un defensor de oficio que defendió sus intereses, pues previo a surtirse cada actuación procesal relevante, fue verificado por la autoridad a cargo, que contara con su debida representación legal. 6. Entonces, inadmisible resulta la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando no fue su deseo el de acudir al proceso penal que se seguía en su contra, luego entonces debe afrontar las consecuencias de sus decisiones y no pretender subsanar sus descuidos mediante el uso de acciones que están instituidas para eventos donde realmente se afecten derechos fundamentales. 7.
Por último, no puede descartar el accionante el uso de la acción de revisión, siempre y cuando sus motivaciones se ajusten a las causales de ley que permiten el uso de dicho mecanismo, por manera que aun cuenta con medios idóneos que le pueden permitir salir avante en sus pretensiones. Lo expuesto lleva a concluir que no es esta la vía procedente para lograr la declaratoria de nulidad que se pretende, toda vez que no existen las violaciones denunciadas en el libelo de tutela, rozones que obligan a confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5 8