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STP5605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73109 Luis Gonzaga Duque Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5605-2014 Radicación n° 73109 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS GONZAGA DUQUE GIRALDO contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que por carencia actual de objeto negó la acción de tutela que impetrara en contra del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, así como a sus homólogos de descongestión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1. Manifestó el accionante que el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), elevó derecho de petición al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En el mismo solicitaba que se le concediera la prisión domiciliaria. Indicó que recibió respuesta a través de los oficios 1045 y 1263, donde se señala que el proceso adelantado en su contra no ha sido remitido a ese despacho judicial. 2.

Expresó el accionante que no tiene conocimiento de cual es el despacho que tiene su proceso; que se encuentra privado de la libertad y pertenece a la población vulnerable, la cual tiene especial y prioritaria atención por parte de los agentes del Estado. Solicitó que se tutelara el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al accionado a dar trámite a la petición.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la petición de amparo al considerar que se presenta la figura del hecho superado, lo cual hace inocuo un pronunciamiento al respecto. Lo anterior en la medida que, con posterioridad a las respuestas proporcionadas por el centro de servicios judiciales para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, indicativas que el proceso del actor no había sido allí radicado, el mismo fue recibido y sometido a reparto y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, el cual informó que dispuso la valoración del solicitante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para resolver su petición. Así, la solicitud del libelista, orientada a que su pedimento de prisión domiciliaria fuera remitido al juez competente, fue satisfecha.

Sin embargo, instó al juzgado ejecutor para que a la mayor brevedad y con observancia de los términos procesales, provea sobre el particular.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo e indicó que sus argumentos de disenso se encuentran contenidos en la providencia de fecha 18 de marzo de los cursantes dictada por el mismo Tribunal, de la cual solicitó que se anexe copia a las diligencias. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar resulta pertinente precisar que frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso penal en la fase de ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, de entrada habrá de decirse que en el caso en concreto razón le asistió al a quo al negar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que, las solicitudes del accionante por medio de las cuales deprecaba la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria fueron respondidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante la indicación que su proceso no había sido allí radicado para efectos de la vigilancia de la pena. 4.1.

Con todo, con posterioridad a ello pero previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informó que el expediente se recibió y le fue repartido, motivo por el cual mediante auto del pasado 11 de marzo, dispuso remitir al actor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración, con miras a resolver su solicitud de prisión domiciliaria. 4.2.

De lo anterior emerge con claridad que las peticiones de LUIS GONZAGA DUQUE GIRALDO, inicialmente fueron debidamente respondidas al no contarse con su proceso, y en últimas, se les imprimió el trámite respectivo, de suerte que en la actualidad el despacho judicial aludido tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fuere impuesta y se encuentra pendiente de resolver lo que en derecho corresponda; a partir de lo cual resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora bien, en relación con la solicitud que hace el censor en el memorial de impugnación, en el sentido que se allegue copia de una providencia dictada por el mismo a quo dentro de otro proceso, deviene inocuo ello por cuanto la queja constitucional del actor se contraía a que no se la había dado trámite a su solicitud de prisión domiciliaria, lo cual ya acaeció según ya se vio, mientras que si la inconformidad se centra en una eventual negativa frente al subrogado pretendido, en su momento el petente tendrá a su disposición los recursos de ley para proponerla.

Por las anteriores razones, se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8