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STP5603-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5603-2014 Radicación n° 73016 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARIEL PADILLA CORTÉS, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Secretaría del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, trámite que se extendió a la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el doctor Jairo Martínez Velandia contra Luis Alfredo Chaya Cabrales, Eduardo Chaya Cabrales y Alberto Chaya Pallares y el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y como consecuencia de ello condenó a Luis Alfredo Chaya Cabrales y Eduardo Chaya Sagra a pagar diversas sumas de dinero al aquí accionante como cesionario de los derechos litigiosos por concepto de honorarios profesionales, providencia que fue adicionada por parte del Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Bogotá el 20 de marzo de 2009 con el fin de estudiar la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada, la cual declaró no probada.

Que inconforme con la anterior providencia, el apoderado de Luis Alberto Chaya Cabrales solicitó la adición de la sentencia e interpuso recurso de apelación, el primera (sic) que fue denegada con proveído del 23 de abril de 2009 y el segundo rechazado por extemporáneo, por su parte el apoderado de los señores Eduardo Chaya Sagra y Alberto Chaya Pallares, interpusieron de igual forma recurso de apelación el cual fue concedido y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de junio de 2009 revocó la decisión del a quo.

Señala el actor que en varias oportunidades ha solicitado la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera instancia con constancia de primera copia, con el fin de que presten mérito ejecutivo, sin embargo señala que estas han sido «inútiles», y que solo por vía de tutela logró la expedición de la constancia, pero con la anotación de que «QUEDÓ LEGALMENTE EJECUTORIADA EL DÍA 16 DE JUNIO DE 2009 UNA VEZ SURTIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA PROVIDENCIA, EL CUAL REVOCÓ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA…».

Cuestiona el actor que conforme a lo consagrado en el artículo 357 del C.P.C., «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», razón por lo que en cuanto a la condena impuesta al demandado Luis Alberto Chaya Cabrales quien no apeló de forma oportuna la sentencia, señala que «el superior no podía ni puede modificar dicha decisión y por ende al haber resultado condenatoria en primera instancia la misma ha de ser objeto de su correspondiente ejecución».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado se proceda a expedir las copias conforme al artículo 115 numeral 2º del C.P.C., así mismo condenar al pago de perjuicios materiales y morales causados y se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. Se quebrantó el principio de inmediatez al intentarse conseguir el amparo después de transcurridos más de 4 años de la supuesta vulneración, si en cuenta se tiene que la providencia cuestionada y proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá data del 16 de junio de 2009, circunstancia que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos cuya protección de demanda. 2.

No se justificó la ocurrencia de un acontecimiento que hubiese impedido promover la acción de manera oportuna o por lo menos dentro de un plazo razonable, omisión que pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a la concurrencia de las circunstancias para su procedencia. 3. Tampoco se advirtió irregularidad alguna en el proceder del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ya que la expedición de la copia deprecada se halla supeditada a la realidad procesal y por ello no era dable desconocer la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo y que contrario a los intereses del actor no permite su ejecución.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. No promovió la acción de tutela para controvertir las decisiones de primera o segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario laboral, pues la censura apunta a que la secretaría del juzgado expidió las copias deprecadas sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez, esto es, con la constancia de ejecutoria, que son auténticas, ser la primera copia y que presta mérito ejecutivo, circunstancia que ha impedido la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a los no recurrentes. 2.

La Sala laboral dirigió la acción en contra del Tribunal y del Juzgado y de esta manera sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez, sin entrar a revisar que las copias aludidas fueron expedidas el 19 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se deben revisar los parámetros de dicho principio. 3. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia cuando su competencia está limitada única y exclusivamente a examinar los aspectos de la parte que apeló, de manera que quien no promovió la alzada es porque se encuentra conforme con la decisión y por ende lo único que resta es ejecutarla. 4.

La Sala le dio una errada interpretación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la presunción de veracidad, al concluir que como los accionados no allegaron las pruebas deprecadas y que por lo mismo la acción estaba llamada al fracaso, puesto que la ley en ningún momento deja en cabeza del accionante la carga de la prueba. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Aunque el impugnante aduce que su ataque no lo dirige contra la decisión de segunda instancia, otra cosa se advierte del escrito de sustentación de la alzada, donde cuestiona la competencia del Tribunal para modificar la sentencia que no ha sido recurrida por una de las partes afectadas con la misma, de ahí que válido resulta el argumento de la Sala de Casación Laboral para no entrar a analizar los reparos señalados por claro incumplimiento del requisito de inmediatez.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 4 años y 7 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 2.5.

Ahora, también acierta la Sala de Casación Laboral al desestimar la vulneración de los derechos en atención de la actuación adelantada por el Juzgado accionado, pues ajustada al ordenamiento se muestra la constancia plasmada por la Secretaria del Despacho sobre la expedición de las copias deprecadas por el actor, donde señaló que se trata de la sentencia de primera instancia y que quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2009 una vez se surtió el recurso de apelación, el cual la revocó. Surge de lo anterior, que el Despacho no podía omitir el contenido de la decisión de segunda instancia, que es en el fondo la pretensión del quejoso, y por eso la aclaración que en la respectiva constancia se plasmó, luego sin razón se muestra la censura por este aspecto. 2.6.

Finalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 permite tener por ciertos los hechos cuando no se rinden los informes deprecados, también lo es que de acuerdo con la información obrante al momento de adoptar la decisión totalmente acreditado estaba el no acatamiento del principio de inmediatez, circunstancia que daba lugar para no adentrarse en el estudio de los cuestionamientos señalados en la demanda en punto de la decisión de segunda instancia, luego la censura por este aspecto deviene intrascendente.

Es más, la información que se echa de menos fue allegada con posterioridad al expediente, la cual no ofrece la contundencia suficiente para desestimar los argumentos señalados por la Sala, por el contrario, reafirman la improcedencia de la petición de amparo. 3. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 vto cdno de copias PAGE 10