República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73002 Nicasio Guerrero Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5602-2014 Radicación n° 73002 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NICASIO GUERRERO VARGAS respecto del fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Descongestión y Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: (…)1. El accionante manifiesta que se abrió investigación en su contra por un delito de Fraude Procesal a la que fue vinculado mediante indagatoria y proferida resolución acusatoria, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito, para el trámite del juicio, y posteriormente remitido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión, para fallo, siendo condenado por la conducta mencionada.
Que durante la etapa instructiva y en los inicios del juicio contó con un defensor de confianza, pero este renunció y nunca fue notificado para haber decidido si designaba otro defensor o no, procediendo el juzgado a requerir la asignación de un defensor público. Agrega que se le designó un defensor público y decidió continuar con el el proceso, pero no realizó una defensa adecuada y eficaz.
Señala que fue notificado mediante telegrama de la fecha de audiencia pública y su estado de salud no le permitió asistir. Que posteriormente cambió de domicilio e intentó comunicarse con el juzgado y cuando logró hacerlo le informaron que el proceso había sido remitido a otro despacho. Añade que en adelante no le hicieron ninguna notificación y fue sorprendido con la orden de captura librada para el cumplimiento de la condena, sin que hubiera tenido la oportunidad de apelar la sentencia y su defensor tampoco lo hizo, demostrando este una conducta negligente.
El accionante hace énfasis en que desde el 13 de septiembre de 2011 hasta noviembre de 2013, cuando obtuvo la libertad condicional, estuvo en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso, por lo que se contaba con todos los datos para su ubicación y notificarle personalmente el fallo condenatorio, para poder apelar. En razón de lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo dictado en su contra, de manera que tenga la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra esa decisión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. La tutela no puede emplearse para cuestionar la decisión por medio de la cual se le ha puesto fin a un proceso debidamente adelantado, como el objeto de análisis. 2. Es así que se evidenció que el accionante conoció del mismo desde un inicio y para el momento de emisión de la sentencia en su contra, ya le había sido otorgada la libertad condicional dentro de otro proceso, de manera que nada le impedía acudir al despacho y estar pendiente de la actuación. Además, al encontrarse disfrutando de su libertad, no era imperiosa su notificación personal, por lo cual se procedió a efectuar la supletiva del edicto. 3.
Era obligación del libelista informar sobre el cambio de su residencia al juzgado, sin que lo hubiere hecho, de suerte que es factible colegir que abandonó a su suerte el proceso y así, desechó las oportunidades que tuvo para intervenir dentro del mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que haya señalado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…) 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades para actuar a título personal para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de condena, con el surgimiento de interés para eventualmente interponer el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso.
Así, no resulta ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1. En efecto, lo anterior le era especialmente exigible al actor en la medida que tenía pleno conocimiento de la actuación que se seguía en su contra tal y como se desprende de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional y según el mismo lo acepta; sin embargo, optó por marginarse de la misma y dejó su resultado al azar, lo cual según lo ya expuesto, no puede ser enmendado por medio del mecanismo preferente. 5.2.
Así, se encuentra acreditado que el accionante rindió indagatoria el 21 de abril de 2009 y era enterado del discurrir de la actuación que en su contra se seguía por el delito de fraude procesal mediante comunicaciones dirigidas a la dirección que informó, esto es, la calle 5C No. 28-67 Barrio Comuneros de Villavicencio. 5.3. Una vez correspondió la etapa del juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y realizada la audiencia preparatoria, el actor informó que su defensor de confianza había renunciado y solicitó que se le designara uno de oficio.
Asimismo y con posterioridad, aquél señaló que no le era posible acudir a la audiencia pública de juzgamiento y deprecó que se le informara el nombre de su defensor público. Ante medidas de descongestión el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual continuó enviando las comunicaciones a la dirección referida y en la cual según lo visto, efectivamente residía el actor, incluso entonces el oficio por medio del cual se le informó sobre la emisión del fallo de condena dictado en su disfavor el 19 de diciembre de 2013.
Como quiera que no concurrió a notificarse, la sentencia se notificó mediante edicto y en contra de la misma, ningún sujeto procesal interpuso el recurso de alzada. 6. Del recuento procesal que antecede deviene claro que desde su etapa más primigenia, el actor tuvo conocimiento del diligenciamiento que en su contra se adelantaba y consecuentemente, contó con las oportunidades de comparecer al mismo en ejercicio de la defensa material y allí participar en orden a propender por sus derechos, plantear los reparos que a bien tuviera y desplegar las acciones que considerara pertinentes para que sus intereses salieran avantes, así como a demostrar su inocencia a través del debate probatorio respectivo, sin que lo hubiere hecho.
Contrario sensu, prefirió desentenderse y mostrar una actitud desinteresada frente a las resultas del mismo, a partir del momento en que cambió de residencia y no informó de ello al despacho judicial; desechando así los medios de defensa a su alcance para procurar por la obtención de un resultado favorable, lo cual en modo alguno puede ser subsanado a través de la solicitud de amparo.
Incluso y como bien lo señaló el Tribunal, el hecho de que el petente hubiere permanecido en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, cuando se le concedió la libertad condicional según el mismo lo indica, no le impedía estar pendiente del proceso, y como quiera que el fallo condenatorio cuyo término de ejecutoria pretende revivir data del 19 de diciembre del mismo año, deviene claro que contó con la oportunidad de acudir ante el despacho judicial para enterarse del estado de la actuación. 6.1.
En otras palabras, se observa que el despacho demandado continuó convocándolo a la última dirección conocida y que había dado resultados positivos para lograr su comparecencia, de manera que en caso de que por parte del accionante su hubiere dado un cambio de domicilio, sin lugar a dubitaciones se encontraba en la obligación de así ponérselo en conocimiento, como que debía ser el más interesado en que el diligenciamiento se adelantara sin traumatismos y así, ser efectivamente llamado para ejercer su derecho a la defensa material, concurriendo directamente para realizar las gestiones que considerara necesarias con miras a que el mismo culminara satisfactoriamente, que es la mínima diligencia que se debe esperar de una persona que se ha visto involucrada en un asunto de carácter penal, con la gravedad de las implicaciones que ello reviste. 6.2.
Sin embargo, el memorialista prefirió desentenderse del proceso y dejar en manos de la defensa oficiosa el destino del mismo. Esta desatención riñe con la importancia que se le debe dar a una situación de tal connotación y de cuyas consecuencias es aquél el único responsable. Por manera que, no es factible renovar etapas procesales al interior de las cuales el peticionario pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para habilitar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, no puede aceptarse su intención de utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y retrotraer el proceso para poder impugnar la sentencia emitida en su disfavor, con el único fin de reabrir fases procesales ya precluidas y derruir la firmeza de esta última, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 7.
Ahora bien, en punto de las censuras que el accionante hace a la defensa de oficio que lo representó y particularmente ante el hecho que no apeló la sentencia, bien pudo obedecer a que el togado estimó que ello no era jurídicamente viable o pertinente – sentencia CC T-945 de 1999-, pero ello en modo alguno impedía que el actor a nombre propio lo hiciera, según lo explicado en precedencia. 8.
Para la Sala refulge evidente entonces que inaceptable resulta la intención de NICASIO GUERRERO VARGAS, en el sentido de acudir a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. En sentencia CC T-272 de 1997, el máximo Tribunal de lo Constitucional sostuvo: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12