CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5601-2014 Radicación n° 72997 Acta No. 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, respecto del fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Defensoría del Pueblo, trámite que se extendió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “El Sr. MARÍN MARÍN, recluido en la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira, presentó acción de tutela, con base en los siguientes hechos: 1. Se encuentra a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Despacho que le ejecuta la pena impuesta dentro del proceso radicado 001-2002-00001-00, proceso donde el Juez incurrió en error pues acumuló dos veces el mismo proceso (2003-00347) y le aumentó 8 meses la pena sin justificación alguna.
Sin embargo, al reclamar ante el Juez de Ejecución de Penas éste le respondió que esa clase de errores es causal de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, para lo cual podía pedir el servicio de un abogado. 2. Ha solicitado en dos ocasiones ante la Defensoría del Pueblo que le colaboren nombrándole un abogado y la Defensoría jamás le respondió ni le ayudó en su caso, por lo cual acude a la acción de tutela. 3.
Pese a que en la Cárcel hay una abogada de la Defensoría del Pueblo –Dra. Alba Lucía Solano-, ha tenido que demandarla porque no presta sus servicios como lo exige la ley. 4. Solicita se le ordene a la Defensoría del Pueblo que le ayude en su caso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado en virtud a que el actor había incurrido en temeridad, por cuanto las pretensiones consignadas en la presente demanda ya fueron objeto de estudio y decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga bajo el radicado 2013 00061 en otra acción de tutela que presentó con miras a que se le nombrara un defensor para presentar la acción de revisión pues en su sentir se le impuso doble condena por los mismos hechos, en la cual se ampararon los derechos demandados y en consecuencia se ordenó a la Defensoría del Pueblo designara un abogado con tal finalidad.
En cumplimiento del fallo la citada entidad nombró un profesional del derecho adscrito a la Oficina Especial de Apoyo para casos Especiales, quien está adelantado los trámites pertinentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad pueden sintetizarse en los siguientes términos: 1. El proceso radicado bajo en número 001 2002-001-00 se acumuló con el 2003-00347, fallado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, fue acumulado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, sanción que igualmente acumuló el juzgado de esa especialidad de Bucaramanga, de donde infiere que la misma pena fue acumulada dos veces, violándose el non bis in ídem. 2.
Se presentó confusión con la tutela que ya se falló porque en esta oportunidad depreca se le designe un abogado de la Defensoría del Pueblo a fin de que se efectúe la revisión en torno de la doble acumulación y el error aritmético que se presentó con dicho proceder. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente el accionante promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo que fue tramitada y fallada por el Tribunal Superior de Buga, en la cual se amparó los derechos del actor y se ordenó a dicha entidad designara un abogado a fin de que analizara su situación y de ser viable se promoviera la respectiva acción de revisión. 4.1.
La entidad accionada, en cumplimiento de lo allí ordenado, designó al abogado Armando Torres Gómez adscrito a la Oficina Especial de Apoyo para Casos Especiales, funcionario que, de conformidad con el informe que obra al folio 35 del cuaderno del Tribunal, ha adelantado las diligencias pertinentes para cumplir con el encargo, al punto que promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al estimar que efectivamente su prohijado había sido condenado dos veces por el mismo hecho al haberse dictado sendas sentencias por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Soacha, amparo denegado ante la existencia de otro mecanismo de defensa, refiriéndose a la acción de revisión. 4.2.
En esta oportunidad el actor nuevamente implora la designación de otro profesional del derecho a fin de que se revise la acumulación de penas decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, la cual, según él, se realizó dos veces con clara vulneración del principio del non bis in ídem. 5. Vista así la situación y al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según las pruebas que obran el expediente, la temeridad en la que incurrió el actor resulta evidente, aunque no por las razones aducidas por el a quo, lo cual releva a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la queja presentada en esta ocasión. Estas las razones: 5.1.
En primer lugar debe advertirse que la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Buga y la que ahora es objeto de análisis presentan algunas diferencias en cuanto a la situación fáctica y que por lo mismo descartan la temeridad atribuida por el a quo. En efecto, como lo plasmó el impugnante, en aquella oportunidad demandó la vulneración del non bis in ídem por haber sido condenado dos veces por los mismos hechos y por ende requería la designación de un abogado por parte de la Defensoría del Pueblo para que se tramitara la acción de revisión; mientras que en esta oportunidad su queja la centró en el hecho de haberse acumulado dos veces la misma pena y el error aritmético que se suscitó, para lo cual igualmente deprecó el nombramiento de un profesional del derecho a fin de que se efectuara la reclamación pertinente.
Surge entonces concluir que la similitud de demandas no es tan evidente como lo estimó el Tribunal, puesto que las mismas ostentan diferencias que descartan la temeridad. 5.2. No obstante lo anterior, se tiene conocimiento que Iván Camilo Marín Marín promovió otra demanda que correspondió tramitar a la Sala de Tutela No. 2 de esta Corporación, en donde puso nuevamente en entredicho, entre otros aspectos, la doble condena de que fue objeto y la acumulación de varias sentencias por parte de los juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas de Palmira y Bucaramanga situación con la cual desconocieron la legalidad de la pena.
La Corte en decisión adiada el 13 de marzo del año en curso, radicado 72319, sobre el primer reparo –non bis in ídem- concluyó que las pretensiones aducidas comportaban una utilización indebida del mecanismo constitucional por cuanto la problemática expuesta había sido analizada en dos oportunidades por el juez de tutela, lo cual constituía una acción temeraria.
Sobre el reparo atinente a la acumulación irregular de las penas, la Sala determinó que efectivamente se habían presentado las anomalías advertidas por el quejoso al imponerle una pena que no correspondía. Así concluyó el tema: “Precisamente la equivocación surge del proveído emitido el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del cual acumuló por segunda vez la sentencia (c) emitida el 24 de enero de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la cual lo condenó a 50 meses de prisión y multa de 1.388.9, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuando la misma ya había sido objeto de acumulación por el homólogo de Tunja en proveído del 4 de agosto de 2003.
No obstante la anterior irregularidad, el funcionario judicial al momento de realizar la operación matemática respecto de la pena que imponía para cada una de las sentencias acumuladas, nuevamente incurre en error, pues tomo como base la pena acumulada por el homólogo de Tunja, esto es 105 meses de prisión, a los cuales le incremento 9 años por la pena correspondiente a la sentencia identificada en el ítem (d) de los antecedentes, 15 años por la del ítem (e) y 20 meses por el ítem (f) [ está no debió computarse porque ya había sido objeto de acumulación], al tiempo que concluyó que la pena definitiva correspondía a “TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, UN (1) MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.369 S.M.L.M.V.”, cuando realmente al sumar los quantum tasados para cada una de las sentencias, esto es 105 meses + 9 años + 15 años + 20 meses, arroja un total de 34 años 5 meses”.
Para zanjar las irregularidades advertidas, se ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira emitiera el pronunciamiento de fondo pertinente. 5.3. Como puede verse, el tema que se discute dentro de la presente actuación ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10