Radicado Nº 96374 MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SOTO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP560-2018 Radicación Nº 96374 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SOTO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, en actuación que vinculó a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Armada Nacional.
ANTECEDENTES Se delimitaron por el Tribunal A quo así: MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SOTO reseñó haber sido infante de la marina profesional adscrito a la Armada Nacional, condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a la pena privativa de la libertad de 17 años y 4 meses, por el homicidio de Eduardo Parada Sepúlveda, cuya sanción se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
Adujo haber puesto de presente la persecución a la cual fue sometido el actor por parte de la víctima del delito indicado, quien fuera miembro de las FARC, lo cual conllevó a su deserción de la milicia, aspectos que si bien no quedaron consignados en su momento en la providencia en comento, fueron informados a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como al Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, mediante oficio No. 20171200084721 de octubre 23 de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP recibió requerimiento del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en aras de otorgarle la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para lo cual era necesario que el Ministerio de Defensa Nacional hiciera llegar a aquella dependencia el listado respectivo en el que constará el nombre del libelista.
Comoquiera que no ha sido solucionada su situación jurídica, solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al accionado la consignación de su nombre en el listado respectivo para el conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Directora de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas encargada de las funciones de la Jefatura Jurídica Integral de la Armada Nacional, luego de hacer referencia al procedimiento de conformación y consolidación de listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues todos y cada uno de los derechos de petición que ha presentado solicitando su inclusión dentro del mencionado listado, le han sido contestados, informándosele que no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 1820 de 2016, ya que no acreditó la calidad de agente del estado para la fecha en que cometió el delito, para ese momento no se encontraba activo como miembro de la Fuerza Pública, amén que la condena no fue proferida por ocasión, ni por causa o en relación con el conflicto armado.
Circunstancia que igualmente se le informó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo correspondiente. 2. La titular del citado despacho judicial, además de señalar que dicho juzgado ejerce la vigilancia de la pena de 208 meses de prisión impuesta a MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SOTO en sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento de Descongestión de Bucaramanga, como responsable del delito de homicidio, indicó que a las solicitudes elevadas por el penado relacionadas con la libertad transitoria y anticipada, se le ha dado respuesta a través de autos del 9 de junio y 11 de septiembre de 2017. 3.
El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, quien emite los litados de posibles beneficiarios de la JEP en relación con miembros de la Fuerza Pública es el Ministerio de Defensa, sin que hasta el momento haya incluido al demandante, por lo que no podría realizarse los trámites para suscribir las actas de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.
En similares condiciones se pronunció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en tanto todos los hechos y pretensiones del accionante son ajenos a dicho estrado judicial. 5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo deprecado, en tanto los representantes de la Armada Nacional le han comunicado al actor los fundamentos fácticos y jurídicos de su no inclusión en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que pueden acogerse a la JEP, cuya verificación no corresponde de ninguna manera al juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, cumple con los presupuestos establecidos legalmente para ser incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública beneficiarios de la JEP, por lo que solicita ordenar al Ministerio de Defensa su inclusión en tales listados y la remisión de estos a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y se le conceda el beneficio requerido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Ahora, la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999.] 4.
La Sala confirmará la decisión porque pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el actor no logra demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando actualmente sus garantías fundamentales. 5. Del examen del material probatorio se encuentra que la Armada Nacional ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, frente a sus peticiones[footnoteRef:2], pues mediante los Oficios Nos. 20170421220232451, 20170421220298721 y 2017042122033101 del 28 de junio, 14 de agosto y 14 de septiembre de 2017, procedió a contestarlos de manera congruente con la pretensión, tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses, en tanto que no fue admitido para ser beneficiario transicional. [2: Mayo 26 (fls 26 a 27 C.O. 1); julio 17 (fls. 21 a 23 C.O. 1) y agosto 3 (fl. 37 C.O. 1).] En efecto, el director de la Jefatura Jurídica Integral de la Armada Nacional le explicó al actor que, la aplicación a los tratamientos de la «libertad transitoria, condicional y Anticipada» -Artículo 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016- para los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir unos requisitos, los cuales en su caso no se cumplen, por lo que no podría ser incluido en las respectivas listas que serían enviadas al Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz para su revisión y posterior envío a los operadores judiciales, en tanto que: i) Verificado el caso en concreto, los hechos en los cuales feneció la vida de Eduardo Parada Sepúlveda y por los cuales fue condenado, no tienen relación, ni son por causa u ocasión del conflicto armado, a la par que tampoco se presenta el requisito de haber sido militar activo para esa época, como quiera que su desvinculación de la Armada Nacional[footnoteRef:3] se produjo cinco años antes de la comisión de la mencionada conducta punible[footnoteRef:4]. [3: La desvinculación del actor de la Armada Nacional se produjo el 18 de septiembre de 2007.] [4: Conforme la sentencia emitida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bucaramanga, los hechos por los cuales fue condenado «… acaecieron el 2 de agosto de 2012, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, en la residencia ubicada en la carrera 19 No. 18N-06 del barrio Villarosa de esta ciudad, cunado Miguel Ángel Suárez Soto se trenzó en una discusión con su cuñado Eduardo Parada Sepúlveda, se fueron a las vías de hecho donde Miguel Ángel le asestó cuatro golpes con arma corto punzante las que causaron la muerte.»] ii) Circunstancia que se corroboró además al analizar condena emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión el 22 de agosto de 2014, pues allí ni siquiera se establece la calidad de agente del Estado para la época en que acaecieron los hechos, puesto que dentro de la providencia se señala como ocupación la de conductor. 6.
En consecuencia, no puede aducirse que ha existido negligencia o dilación alguna por parte de la Armada Nacional o el Ministerio de Defensa en la consideración de la inclusión del actor en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que pueden acogerse a los beneficios de la JEP, pues aquel simplemente no cumple con los requisitos para recibir los beneficios incoados.
En ese sentido, no es dable concluir una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien obtuvo una respuesta de fondo con lo solicitado, aunque desfavorable a sus intereses, respecto de la petición que presentó ante la Armada Nacional. 7. Y no puede pretender que por esta vía constitucional se revise materialmente el contenido de esa decisión administrativa, como si fuera un medio paralelo para el logro de sus pretensiones, superando competencias que no corresponden con el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Máxime cuando observa la Sala que la respuesta otorgada al interesado enfrenta la aplicación de la normatividad transicional que permite acceder a beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a miembros a Fuerza Pública privados de la libertad - artículos 51[footnoteRef:5] y 52[footnoteRef:6] ibídem-. [5:
ARTÍCULO
51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. […].] [6:
ARTÍCULO
52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. […]. ] 6.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11